Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Junio de 2022, expediente CAF 009768/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 14 de junio de 2022.- MBR

Y VISTOS: estos autos 9.768/2021 caratulados “GARCIA SORDELLI,

ELOY RAFAEL Y OTROS C/ EN-AFIP-LEY 20628 S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO:

I.Q., con fecha 28 de octubre de 2021 la Sra. jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por los Sres. E.R.G.S., M.A.R. y Eduardo Carlos José

Isasmendi Sola contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.” y el considerando I del pronunciamiento recurrido– la inconstitucionalidad del 79, inc. c), Ley 20.628.

De tal forma, le ordenó a la repartición estatal demandada que se abstuviera de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de los aquí actores.

Por otro lado, desestimó el reintegro de los importes oportunamente retenidos, de conformidad con lo señalado en el considerando VI.

Distribuyó las costas por su orden, de conformidad con lo previsto por el art. 71 del CPCCN.

Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes, y de pronunciarse favorablemente en lo atinente a la procedencia de la vía, estimó conducente examinar nuevamente la decisión adoptada hasta la fecha en varios precedentes relativos a medidas cautelares y al fondo de la materia en cuestión, atento la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G.” (26/03/19)

G. y sus acumuladas (07/05/19) y, más recientemente “Calderale” –de fecha 01/10/19– donde el Máximo Tribunal de la República declaró, dejando firme el fallo de la segunda instancia, la inconstitucionalidad de la retención del impuesto a las ganancias, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido.

Destacó que, “si bien las decisiones de la Corte se circunscriben a los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, sin que ello produzca gravamen institucional, los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a las del Tribunal y el apartamiento no puede ser arbitrario e infundado (doctr.

Fallos, 327:120); y, en concordancia con ello, ‘carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de Fecha de firma: 14/06/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

35598024#330919704#20220613194324791

la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…’ (ver doctr. 25:164 y 212:51)

(sic).

Recalcó que, en concordancia con dicha doctrina, la Excma. Cámara del Fuero -a través de sus distintas S.- había acogido medidas cautelares y cuestiones de fondo similares a la planteada en autos (ver Sala I causa nro. 33998/19 del 17/12/19; esta Sala II causa 35483/19 del 20/02/20; Sala III causa 28310/19 del 20/02/20; Sala IV causa 41768/19 del 26/12/19; y Sala V causa 19781/19 del 28/02/19).

Asimismo, señaló que, siguiendo la doctrina señalada por el Superior, surge que “el envejecimiento y la discapacidad–los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (ver consid. 13 del fallo “G.”).

En cuanto a dicho punto, puso de relieve la edad de los accionantes...

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