Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 19 de Diciembre de 2019, expediente CIV 072609/2017

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 072609/2017/CA001 “GARCÍA, S.A. Y OTRO C/ MOSQUEDA, NESTOR EDUARDO S/ALIMENTOS”

EXPTE. N° 72.609/2017 (J.106)

Buenos Aires, diciembre de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos a fs. 86 por la actora –fundado a fs. 90/91– y a fs.88 por el Sr. Defensor de Menores –fundado por el Ministerio Pupilar de Cámara a fs. 138/139–, cuyos traslados no fueron contestados, contra la sentencia de fs. 81/84, en cuanto se estableció

    una cuota alimentaria.

  2. Liminarmente, cabe recordar que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aun cuando esta última estuviera consentida (esta Sala, CIV.0755055/2011/CA001 del 15/10/2013 entre muchos otros precedentes).

    En ese sentido, es preciso recordar que el artículo 265 del CPCCN exige que la expresión de agravios –o memorial, según la naturaleza del recurso respectivo- contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #30567243#250728112#20191213130959651 apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv, esta Sala, CIV/60541/2013/CA001 del 30/10/2019 entre muchos otros precedentes).

    Ello así, toda vez que los escritos de fs. 90/91 y 138/139 con los que se intenta sostener los recursos de apelación interpuestos contra la resolución atacada no cumplen con el imperativo de la norma comentada, fácil resulta concluir en la deserción de los recursos de apelación interpuestos a fs. 86 y 88. Es que de su lectura se desprende que ha habido un mero disenso con la decisión atacada pero sin demostrar el yerro en el que habría incurrido el magistrado de la anterior instancia.

  3. A mayor abundamiento, es dable señalar que la resolución atacada fue dictada en consonancia con lo pretendido por...

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