Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2007, expediente Ac 92550

PresidenteRoncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., P., K., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.550, "G.R. de Piccico, E.R. contra R., B.A. y otro. Disolución y liquidación de sociedad".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia apelada que había admitido la reclamada disolución de sociedad.

Se interpuso, por la codemandada B.A.R., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

1. Para confirmar el fallo que admitiera la disolución de sociedad incoada, la Cámaraa quocomenzó por destacar la firmeza del decisorio respecto de la realidad de los hechos que se tuvieron por probados en origen, en razón de la falta de crítica en su contra (fs. 186 y vta.).

Seguidamente, fundada en el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, desestimó el agravio que reprochaba la atribución del carácter de causal de disolución a la inexistencia deaffectio societatis,por cuanto lo decidido apuntaba, no a endilgarle tal calidad, sino a considerarla como motivo de la prevista por el inc. 4 del art. 94 de la Ley de Sociedades, esto es, imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto social, que era en realidad lo que motivara el pedido de disolución anticipada (fs. 186 vta.).

Por otra parte, entendió que si bien el citado elemento societario podía aparecer debilitado en las sociedades anónimas abiertas, en el caso de autos no lo estaba, por tratarse de una empresa cerrada con un número reducido de integrantes en el que existía la voluntad o intención de asociarse que suponía la colaboración en forma activa en el emprendimiento común (fs. cit./187).

Agregó el tribunal que en este supuesto no se requería la convocatoria a asamblea extraordinaria, contemplada por el art. 244 de la ley 19.550 pues, tratándose de una causal ajena a la voluntad de los socios, no requería para su configuración la...

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