Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Junio de 2017, expediente CAF 055920/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 55.920/2014 Causa nº 55.920/2014, “G.R., YOANA PATRICIA c/ EN – Mº

INTERIOR – DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM”

Buenos Aires, 13 de junio de 2017 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 103/104 vta. la señora Jueza de grado, con remisión a los fundamentos de la señora F.F., admitió la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la Dirección Nacional de Migraciones. Distribuyó las costas por su orden (conf. arts. 69, primer párrafo, y 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    En su dictamen de fs. 98/101, la señora F. recordó que por Disposición nº 36.908/2010 se había declarado irregular la permanencia en el país de la extranjera Y.P.G.R., ordenándose la expulsión del territorio nacional y prohibiéndose su reingreso con carácter permanente. Precisó que dicha disposición había sido notificada a la actora el 30 de abril de 2010, y se le había hecho saber que podría impugnarla mediante los recursos previstos en el Título VI, Capítulo I, de la ley 25.871 y que al pie de dicha notificación, en el cuadro “observaciones”, expresamente la actora indicó “Quiero ser expulsada del país”. Agregó que el 1º de junio de 2011 la actora había solicitado la revocación de su pedido de expulsión hacia su país de origen, dado que sus condiciones laborales eran mejores en el país, que en el de origen; y que el 20 de julio de 2011, con el patrocinio del Ministerio Público de la Defensa, interpuso recurso de reconsideración contra la mentada disposición –que había declarado irregular su permanencia y ordenado su expulsión–, para continuar con su vida familiar con su futuro esposo de nacionalidad argentina.

    Efectuada la reseña que antecede, la Fiscal ante la instancia de grado consideró que la notificación a la actora de la Disposición nº 36.908/2010 había sido ajustada a la normativa aplicable a la fecha en la que había sido practicada (30/04/2010) “…en la cual no surgía prevista la exigencia de dar intervención al Ministerio Público de la Defensa, dado que este último requisito fue luego establecido en el Decreto Regalmentario nº 616, B.O. del 6/5/2010…”.

    Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #24389511#179621075#20170614115023530 Ello así, concluyó en que a la fecha de interposición del recurso administrativo contra la disposición expulsiva el plazo para hacerlo (10 días hábiles para el recurso de reconsideración o 15 días hábiles para el jerárquico, según arts. 75 y 78 de la Ley 25.871) se encontraba vencido.

    En ese contexto, la citada funcionaria entendió aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gorordo” (Fallos:

    322:73), con arreglo a la cual “…la decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo un recurso extemporáneo, tramitado en el caso como denuncia de ilegitimidad, no es susceptible de ser impugnada en sede judicial porque, al haber dejado vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos, ha quedado clausurada la vía recursiva y, por ende, la posibilidad de agotar la vía administrativa, requisito insoslayable para la habilitación de la instancia judicial (art. 23, inc. a, de la ley 19.549)”.

    Por último, y sobre tales bases, sostuvo que lo dispuesto por la Administración en el artículo 3º de la Disposición nº 1.554/2012 -en cuanto hizo saber que “…con el dictado de la presente ha quedado agotada la vía adminsitrativa”-, resultaba insuficiente para subsanar el incumplimiento de los plazos previstos en los artículos 75 y 78 de la ley 25.871.

  2. Que disconforme con lo resuelto, la actora interpuso recurso de apelación a fs. 105 y expresó sus agravios a fs. 112/119, los que no fueron replicados por la contraria (ver fs. 127).

    Sostuvo que mediante la sentencia apelada se vulneró el derecho de defensa en juicio y debido proceso. En apoyo de su postura citó precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Precisó que la falta de información oportuna del derecho a contar con asistencia jurídica gratuita para recurrir la orden de expulsión que pesaba sobre ella y la omisión por parte de la Dirección Nacional de Migraciones de dar posterior intervención al Ministerio Público de la Defensa (art. 86 de la ley 25.871 y del decreto reglamentario), se tradujeron en una violación al derecho de defensa en juicio.

    Estimó que no cabía otorgarle validez a la “conformidad” frente a la orden de expulsión tomada en consideración por el tribunal a quo, por cuanto la actora al prestarla no contó con la asistencia jurídica exigida legalmente, lo que impide interpretar que tal proceder implicara el conocimiento y aceptación de la medida.

    Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #24389511#179621075#20170614115023530 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 55.920/2014 Invocó los dictámenes del Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “P.V., M.R. c/ EN – Mº

    Interior – DNM s/ recurso directo DNM”; “T.O.V. c/ EN – Mº

    Interior – DNM – D.. 699/12 s/ recurso directo DNM” y “M.M. c/ EN – DNM – Disp. 578/12 (expte. 149957/10) s/ recurso directo DNM”. En ellos se destacó que en procedimientos que puedan desembocar en la expulsión o deportación de extranjeros deben reforzarse ciertas garantías básicas de defensa en juicio como consecuencia del desequilibrio procesal en el que se encuentra el migrante ante la autoridad migratoria para desarrollar una defensa adecuada de sus intereses; y se concluyó en que, en esos casos, se habían vulnerado el derecho a ser oído y la garantía de defensa en juicio, en particular, la provisión por parte del Estado de la asistencia jurídica gratuita prevista normativamente, lo que comprendía la notificación fehaciente de ese derecho.

    Por último, puso de relieve que la supuesta falta de agotamiento de la vía administrativa se contraponía con la expresa manifestación -jurídicamente válida y generadora de derechos subjetivos- plasmada en la Disposición DNM nº 1.554/2012, respecto de que “con el dictado de la...

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