Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente C 119143

PresidenteGenoud-Pettigiani-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., P., N., K., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.143, "G., R.R. y otro contra V., G. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había desestimado el reclamo indemnizatorio incoado (fs. 1451/1460).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1471/1523).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

I.R.R.G. y S.P.L. promueven acción de daños y perjuicios en virtud del fallecimiento de su hijo menor N.E.G., fundándola en la deficiente asistencia médica brindada por los galenos G.V., F.G., E.I. y Y.B. en el servicio de guardia del Hospital General de Agudos Descentralizado de Z. "Virgen del Carmen".

La pretensión fue entablada contra los citados profesionales y el establecimiento asistencial referenciado (v. demanda: fs. 480/511 vta.).

En rigor, se endilga a los médicos actuantes no haber efectuado un diagnóstico temprano del foco infeccioso que presentaba el niño, perdiéndose así un tiempo indispensable para la implementación de un tratamiento eficaz, circunstancia que derivó en el agravamiento de la enfermedad (sepsis), provocando la muerte del paciente.

El magistrado de primera instancia -tras juzgar que la sentencia absolutoria dictada en el fuero penal no producía efectos de cosa juzgada en el proceso civil (conf. art. 1103, C.C.)-, luego de analizar las constancias probatorias existentes en las presentes actuaciones y en el expediente punitivo, desestimó la pretensión indemnizatoria (fs. 1308/1326 vta.).

  1. Apelado dicho pronunciamiento por ambas partes, la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana lo confirmó, aunque con otros fundamentos (fs. 1451/1460).

    Para así decidir, sostuvo -contrariamente a lo señalado por el juez de origen- que las consideraciones efectuadas en la sentencia penal firme, en particular, la conclusión recaída en el fuero represivo relativa a"... que no pudieron reunirse elementos que permit[iese]n afirmar que existió una relación de causalidad entre la conducta médica de los demandados y el resultado muerte de N.E.G."(fs. 1457 vta.), no podía volver a discutirse en sede civil. En consecuencia, rechazó la pretensión indemnizatoria articulada respecto de los médicos actuantes (fs. 1453/1458).

    Asimismo -y en atención a lo anteriormente resuelto- desestimó la demanda entablada contra el establecimiento asistencial, adunando que no se había acreditado el incumplimiento de la obligación estatal de permitir el acceso al servicio de salud, ni tampoco una deficiencia en el funcionamiento del servicio hospitalario, que fuera causa o concausa del fatal desenlace (fs. 1458/vta.).

  2. Contra este pronunciamiento se alza la actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1471/1523, en cuyo marco denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 1102 y 1103 del Código Civil y de la doctrina legal que cita. Asimismo, alega el vicio de absurdo en la ponderación de los elementos probatorios de la causa. Hace reserva del caso federal.

    En tal sentido, cuestiona la interpretación del pronunciamiento dictado en sede penal efectuada por ela quoen tanto excede los términos del art. 1103 del Código Civil (fs. 1474/1475).

    En el desarrollo de su crítica, precisa que en modo alguno la sentencia penal absolutoria reposó en la"falta de relación causal entre el obrar médico de los aquí demandados y el resultado lesivo"sino, por el contrario, en un reconocido y justificado estado de duda respecto del comportamiento de los imputados; circunstancia que no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil con respecto a la culpa de los profesionales aquí demandados (fs. 1475/1482).

  3. El recurso prospera.

    A. 1. Esta Suprema Corte se ha pronunciado reiteradamente respecto de la incidencia que debe tener un pronunciamiento recaído en sede penal sobre la sentencia a dictarse en un proceso civil, a la luz de las previsiones contenidas en los arts. 1102 y 1103 de la ley de fondo.

    Se ha sostenido que sólo en caso de que la absolución o el sobreseimiento criminal estuvieran basados ya en la inexistencia del hecho delictuoso, ya en la falta de autoría del acusado, puede ser invocado tal pronunciamiento en sede civil para evitar una condena que aparecería como escandalosa, pero que esto no ocurre cuando el fallo establece la falta de responsabilidad del imputado, dado que la responsabilidad penal y la civil se aprecian con criterios distintos, pudiendo afirmarse la segunda aún cuando se hubiera establecido la inexistencia de la primera (conf. Ac. 76.148, sent. del 16-IX-2003; C. 100.073, sent. del 29-XII-2008, C. 101.648, sent. del 17-VI-2009; C. 115.796, sent. del 2-X-2013, entre otras).

    También se ha declarado que cuando la absolución recaída en la instancia represiva se sustenta en el beneficio de la duda, no corresponde asignarle los efectos de la cosa juzgada provenientes del art. 1103 de la ley de fondo, ni una resolución de ese tipo obsta a que en sede civil se formulen valoraciones subjetivas que hagan a la apreciación de la culpa (conf. C. 94.128, sent. del 16-XII-2009; C. 108.088, sent. del 10-X-2012; entre otras).

    Por otra parte, cabe precisar que la sentencia penal absolutoria por aplicación del beneficio de la duda no impide el ejercicio en esta sede de las valoraciones subjetivas propias que hacen a la apreciación de la culpa, toda vez que la autoridad de la cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil a la...

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