Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Noviembre de 2003, expediente AC 79436

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Salas-Roncoroni-Soria
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de noviembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., Hitters, S., R., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 79.436, “G.R., M.d.R. contra G., N.O. y otros. Demanda nulidad de testamento y redargución de falsedad”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la resolución del inferior que había declarado la perención de instancia en los presentes autos.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. Para confirmar la resolución de fs. 358, que en primera instancia declarara la caducidad, la Cámaraa quoconsideró que las razones esgrimidas por la actora para justificar su inactividad carecían de relevancia procesal por cuanto las circunstancias alegadas por la misma en su recurso de apelación no representaban un obstáculo para el impulso de la causa, considerando generosos y cumplidos con exceso los plazos pertinentes, así también refirió que el silencio de uno de los litisconsortes pasivos, por el principio de unidad de la instancia, no resultaba relevante al respecto (fs. 381 vta./382).

    Abordó luego la significación para el caso de autos de la sanción de la ley 12.357 -que introdujo los nuevos textos de los arts. 315 y 316 del Código Procesal Civil y Comercial y que había entrado en vigencia cuando estaba pendiente de resolución el incidente de caducidad de instancia- estimando que no resultaba aplicable al mismo por cuanto ya se había dado traslado del acuse de caducidad y se había contestado, por lo cual la oportunidad para efectuar la intimación que prescribe la nueva normativa estaba precluida (fs. 382 vta.).

    Sostuvo que dicho principio no se contradice con lo normado en el art. 3 del Código Civil, sino que “... constituye una derivación del mismo en su aplicación al proceso, como serie de actos coordinados secuenciales y progresivos, que por extenderse en...

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