Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 30 de Agosto de 2013, expediente 30369/2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 30369/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75552 SALA

  1. AUTOS:

    GARCÍA QUEVEDO, MARIANO ARTURO C/ AREAS ARGENTINAS S.A. S/

    DESPIDO

    - (JUZGADO Nro. 2).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de agosto de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

    I. Contra la sentencia de la anterior instancia que admitió parcialmente la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs.

    325/30 –demandada- y fs. 333/35 –actora-, mereciendo sendas réplicas de las contrarias.

    Asimismo, la accionada cuestiona la regulación de honorarios así como la imposición de costas. Por su parte, el letrado del actor y la perito contadora apelan los honorarios fijados a su favor, por reputarlos insuficientes.

    II. El judicante de grado consideró aplicable al sublite el CCT 389/04 que rige la actividad gastronómica, y no el aplicado por la demandada, esto es, el 329/00 de estable-

    cimientos de comidas rápidas.

    Para así decidir, expuso los siguientes fundamentos: 1) que los testimonios de A. (fs. 161/64), O. (fs. 165/67) y V.M. (fs. 167/68) dieron cuenta de la realiza-

    ción por parte del actor de tareas de mozo, así como que dentro del establecimiento se elaboraban y vendían todo tipo de comidas; 2) que la perito contadora informó que la demandada tiene como actividad “Expendio de comidas elaboradas (no incluye pizzas,

    empanadas, hamburguesas y afines y parrillas) y bebidas con servicio de mesa para consumo inmediato. Restaurante y cantinas (sin espectáculos), y que tiene como código de actividad de AFIP el 55211 Servicios de Restaurantes y Cantinas sin espectáculos; 3) que en la publicación del Boletín Oficial obrante a fs. 116 surge que la accionada se dedica a “la explotación de servicios de hotelería y restaurantes en todo tipo de centros públicos o privados”.

    Tal decisión motiva la queja de la accionada, quien la califica de injusta e incorrec-

    ta. En tal marco, sostiene que su actividad en tanto explotadora de locales de comidas en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza torna aplicable el CCT 329/00 y no el invocado en la demanda. Arguye que del informe pericial contable surge que siempre cumplió con las obligaciones impuestas por dicha normativa colectiva y que el actor no laboraba solo en el local de “La Pausa”. Cita un precedente en apoyo de su postura.

    Estimo que la queja en tratamiento no reúne los recaudos previstos por el art.

    116, segundo párrafo de la ley 18.345, por cuanto no está destinada a desvirtuar los -2-

    fundamentos principales de la sentencia precedentemente transcriptos y por los cuales el sentenciante de grado consideró que la actividad de la demandada tornaba aplicable el CCT 489/04.

    Al respecto la C.S.J.N. ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación “si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia,

    desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (C.S.J.N. “Fallos”...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR