Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Julio de 2020, expediente CIV 050722/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

50722/2019

G P, C c/ B, M A s/EJECUCION DE ACUERDO - MEDIACION

Buenos Aires, 14 de julio de 2020.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Recurso de apelación deducido por la parte demandada el día 26 de diciembre de 2019, contra la resolución dictada el día 19 de diciembre de 2019:

  2. Contra la resolución dictada el día 19 de diciembre de 2019, alza sus quejas el demandado en el escrito presentado el día 26

    de diciembre del mismo mes y año.

    Los agravios vertidos por el recurrente fueron respondidos por la parte actora en la presentación del día A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, solicitó en el dictamen que antecede que se desestimen las quejas vertidas por el alimentante.

  3. El demandado, plantea la nulidad –en los términos de la presentación realizada el 26 de diciembre de 2019- de la resolución dictada por el Sr. Juez de grado el día 19 de diciembre de 2019, con las débiles manifestaciones allí vertidas que no cumplen con los requisitos exigidos por los art. 172 y siguientes del Código Procesal.

    Al respecto, la nulidad del acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar al sujeto (capacidad, legitimación,

    voluntad) o a los elementos (causa, objeto, forma del proceso). Un concepto más restringido circunscribe la nulidad a la violación de las formas ordenadas de antemano para regular el procedimiento judicial,

    toda vez que constituyen el elemento necesario por medio del cual se Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    exteriorizan las manifestaciones, declaraciones y resoluciones del juez, de los litigantes o de terceros (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado",

    t.1, pág. 611; C.N.Civil. esta S. c. 471.644 del 20/12/06, c. 550.760

    del 16/7/10 y c. 37.855 del 29/09/14, entre muchos otros).

    El sistema de nulidades implementado por la ley está

    dirigido a evitar que, por actos viciados, se provoque un estado de indefensión en alguno de los justiciables, garantizándose de ese modo el derecho de defensa en juicio. Por ello, y toda vez que la sanción de nulidad responde a un fin práctico, la nulidad por la nulidad misma,

    para satisfacer un interés teórico o meros pruritos formales, resulta inconciliable con la índole y función misma del proceso (conf.

    C.N.Civil, S. "A", in re "Doria S.A. c/ Luksembereg", del 2/9/96,

    L.L. 1997-C-174; esta S. c. 471.644 del 20/12/06, c. 550.760 del 16/7/10y c. 37.855 del 29/09/14, entre muchos otros).

    La promoción del incidente de nulidad constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia,

    salvo que la impugnación se funde en la existencia de un defecto vinculado con alguno de los requisitos que deben reunir las resoluciones judiciales, y éstas, asimismo, sean susceptibles de recursos (conf. Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. IV, págs. 164/5,

    cuarta reimpresión, ed. Abeledo-P.; C.N.Civil. esta S. c.

    471.644 del 20/12/06, c. 550.760 del 16/7/10y c. 37.855 del 29/09/14,

    entre muchos otros).

    Es decir, que mientras el recurso de nulidad comprende los vicios u omisiones que contenga la resolución, el incidente de nulidad (art.169 del Código Procesal), en cambio, constituye el medio idóneo para denunciar las irregularidades procedimentales que precedieron a la sentencia (conf. Fenochietto-Arazi, op. y loc. cits.,

    pág. 793 y jurisprudencia allí citada, ed. Astrea, primera reimpresión,

    Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    1985; C.N.Civil. esta S. c. 471.644 del 20/12/06 y c. 37.855 del 29/09/14, entre muchos otros), pero no es la vía que corresponde adoptar para revisar el contenido de aquélla.

    La nota esencial que caracteriza al recurso de nulidad, es que éste carece de autonomía dentro de nuestro ordenamiento procesal, puesto que conforme lo establece el art. 253 del Código Procesal cuando la nulidad se plantea por defectos de la sentencia se encuentra comprendido en el de apelación (conf. Fassi-Yáñez,

    "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado,

    Comentado y Concordado", tº 2, págs. 318/319).

    De allí que, atento la naturaleza del vicio que se invoca,

    con relación a que nunca se le confirió traslado de la liquidación y a la imposibilidad de contestar el traslado, cabe concluir que no resulta procesalmente viable la opción elegida por el recurrente, de acuerdo a lo previsto por el art. 169 y siguientes del Código Procesal.

    Ello sin perjuicio del...

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