Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 29 de Marzo de 2016, expediente CIV 087444/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G.P., M.B. c/Empresa de Transportes Microómnibus Sáenz Peña S.R.L. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 367/368 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILL

    I.-

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 367/368, resolvió hacer lugar –parcialmente--- a la acción promovida por M.B.G.P. y, en consecuencia, condenó a “Transportes Sáenz Peña S.R.L.” al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”, de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.

    Destácase que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 30/53. En esa oportunidad, la accionante relató que con fecha 6 de octubre de 2010 viajaba en calidad de pasajera a bordo del interno 11 de la línea 92, de propiedad de la empresa accionada, cuando el chofer arrancó bruscamente y provocó su caída en el interior del vehículo. Tal evento, precisamente, fue el que le habría provocado a la pretensora los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

  3. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron la actora –que expresó los agravios de fs. 457/459 que fueron replicados conjuntamente Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12348869#143710571#20160318130420569 por la accionada y la citada en garantía a fs. 469/471—y las empresas condenadas –cuyas quejas lucen a fs. 464/467 y no fueron contestadas-.

    La accionante impugnó que se haya incluido el daño estético que sufrió dentro del rubro de incapacidad física, y el monto concedido en concepto de daño moral. Las condenadas cuestionaron que se haya tenido por acreditado el hecho invocado en la demanda, aseverando que con el material existencial del expediente no se ha probado el supuesto accidente sufrido por la actora.

  4. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y, b) en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios materia de agravio.

    Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág.

    620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12348869#143710571#20160318130420569 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por...

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