Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 27 de Diciembre de 2022, expediente FRO 015583/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” -integrada-, el expediente n° FRO

15583/2020/CA1 caratulado “G.P., D. c/ AFIP s/ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, (del Juzgado Federal de San Nicolás), de los que resulta que:

  1. - Se elevó la causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 13 de octubre de 2021 que rechazó

    la demanda interpuesta por D.G.P. y distribuyó las costas en el orden causado.

    Concedido el recurso, expresados los agravios y ordenado su traslado, fueron contestados por la contraria. Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo, por lo que quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. - El actor se agravió de que se hubiera fundado el rechazo de la acción en la falta de pruebas que acreditaban su vulnerabilidad. Consideró que su sola condición de jubilado y su edad daban cuenta de su estado de vulnerabilidad.

    Hizo referencia al fallo “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y citó parte de sus considerandos.

    Dijo que en sintonía con dicho fallo se había pronunciado la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba dictando en el mes de octubre de 2019 la primera sentencia a favor de una jubilada para dejar de abonar el tributo.

    Señaló que dicha postura había sido ratificada en varias oportunidades por el Máximo Tribunal y expresó que recientemente se había pronunciado en ese sentido en autos “Calderale”.

    Finalmente, por las razones que expuso, solicitó se hiciera lugar al recurso de apelación interpuesto. Introdujo la cuestión federal.

  3. - La demandada contestó los agravios y solicitó que se rechazara por improcedente la apelación efectuada por la parte actora y se confirmara la sentencia apelada.

    Por último efectuó reserva del caso federal.

    El Dr. F.L.B. dijo:

  4. - D.G.P. interpuso acción meramente declarativa Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    a los fines que se declarara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 1,

    2, 23 inc. c), 79 inc. c), 81, 90 y concordantes de la ley de impuesto a las ganancias Nº 20.628 y Resolución 2347/2008 de AFIP y cualquier otra norma,

    reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las normas citadas. Pretendió que se la eximiera de tributar dicho impuesto sobre sus haberes previsionales y se le reintegraran las sumas que la habían sido retenidas desde la interposición de la demanda, con base en el precedente “G.” de la C.S.J.N.

  5. - En la cuestión que nos ocupa debe repararse en el precedente de nuestro Máximo Tribunal en autos “G., M.I., al que debe atenderse atento a la obligación de los tribunales inferiores de seguir los lineamientos dictados por la C.S.J.N..

    2.1.- En tal causa, la C.S.J.N., luego de señalar los instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país, inherentes a la cuestión que trató,

    concretamente, la Primera y Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento,

    el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -de jerarquía constitucional, conforme al artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional-, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), adoptada por la Organización de Estados Americanos durante la 45° Asamblea General de la OEA el 15 de junio de 2015 e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nro. 27.360, como así

    también las normas de nuestra Constitución Nacional en el año 1994, en especial respecto del deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, ello con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos, señaló: “7) Que, en el caso de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, comprensivo de los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de cualquier especie siempre que su status se origine en el trabajo personal, el legislador ha asumido que se trata de un colectivo uniforme al que diferencia de otra categoría, la de trabajador activo, a la que aplica, a partir del dictado de la Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    ley 27.346, una escala de deducciones más gravosa. Tal proceder conlleva un reconocimiento de la distinta naturaleza de la renta sujeta a tributo, esto es el salario y la prestación previsional, otorgando mayor tutela a esta última” (el resaltado pertenece al original).

    13) Que el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales. Por ello, las circunstancias y condicionantes de esta etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional, generando instrumentos jurídicos específicos de relevancia para la causa que se analiza

    .

    17) Que lo expuesto pone en evidencia que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja

    .

    En esas condiciones el estándar de revisión judicial históricamente adoptado por esta Corte, según el cual los términos cuantitativos de la pretensión fiscal solo deben ser invalidados en caso de confiscación, no permite dar una adecuada respuesta a la protección constitucional de contribuyentes como los anteriormente descriptos. Ello no supone desterrar el criterio de la ‘no confiscatoriedad´ del tributo como pauta para evaluar la adecuación cuantitativa de un gravamen a la Constitución Nacional, sino advertir que tal examen de validez, centrado exclusivamente en la capacidad contributiva potencial del contribuyente,

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    34906387#353800510#20221226113052584

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    ignora otras variables necesarias, fijadas por el propio texto constitucional,

    para tutelar a quienes se encuentran en tan excepcional situación

    .

    18) Que, en ese orden argumentativo, el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Dicho de otro modo: la misma capacidad económica -convertida sin más por el legislador en capacidad contributiva-

    está destinada a rendir en ambos casos de manera diferente, desigualando en la realidad lo que el legislador igualó

    .

    Se advierte entonces que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota)

    termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo. La opción legislativa elaborada originariamente en un contexto histórico diferente, con un marco constitucional previo a la última reforma de la Norma Fundamental, y reiterada casi automáticamente a través de los años ha devenido, pues, insuficiente y -en el específico caso bajo examen-

    contraria al mandato constitucional

    .

    20) Que debe quedar en claro que no se pretende desde el Poder Judicial establecer, a los efectos del pago del impuesto a las ganancias, cuál debe ser la capacidad contributiva de cada jubilado en concreto, pues ello equivaldría -desde el punto de vista lógico- a consagrar la insensatez de promover tantas categorías como beneficiarios existan en el sistema, y -desde el punto de vista jurídico- asumir una tarea propia del legislador, violentando el principio republicano de la división de poderes. Lo que se pretende, ejerciendo competencias que son propias, es analizar -cuando un caso llega a la decisión del poder encargado de resolver- si en la causa el standard genérico utilizado por el legislador cumple Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    34906387#353800510#20221226113052584

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales. En tal hipótesis, lo que corresponde hacer a la magistratura es declarar la incompatibilidad de la norma con la Constitución en el caso concreto, sin perjuicio de poner en conocimiento del Congreso la situación, para que este -ejerciendo sus competencias constitucionales- identifique situaciones y revise, corrija,

    actualice o complemente razonablemente el criterio genérico originario atendiendo al...

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