Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Febrero de 2023, expediente CIV 008800/2017

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 8800/2017 -JUZ. Nº45-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil,

para conocer del recurso interpuesto en los autos “GARCÍA, O.L. C/ ROLON, MAURICIO

NICOLÁS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/ LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia dictada el 06.07.2022 -ver aquí- el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, D.. Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia admitió la demanda entablada por O.L.G. contra M.N.R. y su aseguradora -Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.-, por el accidente ocurrido el 23.04.2016, en horas del mediodía. En consecuencia, y previa declaración de inconstitucionalidad del art. 1746, del Código Civil y Comercial de la Nación; los condenó a pagar al actor la suma de pesos novecientos cinco mil ($905.000), con más los intereses que Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 13/02/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    se calcularán conforme lo dispuesto en el considerando IX de la sentencia de grado y las costas del proceso.

    Contra lo así decidido se alza el accionante, quien fundó su recurso con el escrito de expresión de agravios presentado el día 28.10.2022 (ver aquí). El traslado de los fundamentos de la apelación fue contestado por la citada en garantía a través del escrito de fecha 28.11.2022 -ver aquí-.

    También se alza contra la sentencia la citada en garantía, quien expresó agravios el día 8.11.2022 (ver aquí) y fueron contestados por la contraria con fecha 11.11.2022 (ver aquí).

  2. Las críticas del actor giran en torno a las indemnizaciones otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, las que considera reducidas. Asimismo,

    cuestiona los intereses de condena y pide que se fije una doble tasa activa desde la fecha del hecho para todos los rubros indemnizatorios.

    Por su lado, la citada en garantía se queja de la cuantía de las indemnizaciones reconocidas por incapacidad sobreviniente y daño moral, las que califica de desmesuradas.

  3. En primer lugar, es preciso señalar que no se atenderá el pedido formulado por la parte actora para declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía, puesto que la Sala que integro,

    Fecha de firma: 09/02/2023

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    priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales,

    como acontece en la especie. Ello, sin perjuicio de lo que se decida respecto de cada agravio en particular.

    Establecido lo que precede, se examinarán seguidamente las quejas relativas a la cuantía de los rubros resarcitorios y los intereses de condena. Ello así, por cuanto no se encuentra en discusión la atribución de responsabilidad decidida en la instancia de grado.

    1. Incapacidad sobreviniente y tratamiento futuro:

      El anterior sentenciante fijó por el ítem bajo estudio -sin sujetarse a las pautas del art. 1746, del Código Civil y Comercial de la Nación y según valores vigentes a la fecha del evento dañoso- la suma de $600.000, la que resulta comprensiva, además, de los gastos para afrontar los tratamientos respectivos.

      El actor entiende que dicha indemnización es insuficiente frente a las severísimas lesiones constatadas por los peritos, como también la necesidad de "tratamientos y controles médicos de por vida,

      como así también el recambio periódico de la prótesis y kinesiología para mejorar la bipedestación, equilibrio y marcha".

      Fecha de firma: 09/02/2023

      Alta en sistema: 13/02/2023

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      La citada en garantía, a su turno, se agravia por considerar excesiva la partida otorgada por el concepto en estudio. Afirma que el Sr. Juez de grado se apartó de las pautas que sugiere el art. 1746 del ordenamiento de fondo para el cálculo indemnizatorio, y siguió

      los criterios de casos análogos que resultan de la base de montos indemnizatorios de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -sin citar los precedentes-.

      Sin embargo, según sostiene la recurrente, de la consulta efectuada en dicha base de datos, surgirían indemnizaciones significativamente más reducidas.

      Como se expresó anteriormente, el juez de la anterior instancia declaró, de oficio, la inconstitucionalidad del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación. Si bien no existen agravios de los recurrentes sobre el punto, dado que se trata de una cuestión de derecho, corresponde que –por aplicación del principio iura novit curia- este tribunal analice –también de oficio- la razonabilidad de esa decisión (CSJN, Fallos, 335:2333, 337:179 y 1403, 343:345).

      En efecto, no se desconoce que, desde el fallo “R.P.” (CSJN, Fallos,

      335:2333), nuestro máximo tribunal estableció

      el deber de todos los jueces de ejercer el control de constitucionalidad de oficio, en consonancia con el control de convencionalidad de oficio prescripto por la CIDH en el caso Fecha de firma: 09/02/2023

      Alta en sistema: 13/02/2023

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      Gelman vs. Uruguay, (Sentencia de Fondo y Reparaciones, 24 de febrero de 2011, Serie C,

      N° 221).

      Sin embargo, la declaración de inconstitucionalidad -al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso,

      de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema-, constituye un remedio de última ratio que debe evitarse, de ser posible,

      mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (CSJN, Fallos, 14:425; 147:286).

      Además, cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (CSJN, Fallos,

      300:1029; 305:1304).

      En suma, no debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de estricta necesidad.

      En base a lo dicho, y a mi modo de ver, la aplicación de fórmulas matemáticas para evaluar la indemnización no colisiona con ninguna disposición constitucional. Por el contrario, constituye una herramienta que contribuye a hacer operativo tanto el principio de reparación integral (cuyo sustento se encuentra en el art. 19 de la Constitución Nacional y diversos pactos internacionales que tienen jerarquía constitucional) como el de Fecha de firma: 09/02/2023

      Alta en sistema: 13/02/2023

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      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      fundamentación suficiente de las sentencias (art. 3, del CCCN). Particularmente, esta última norma, es una derivación de otro principio constitucional: el de defensa en juicio (art. 18, CN).

      En ese orden, las fórmulas matemáticas no encorsetan el razonamiento, sino que simplemente lo expresan con claridad, lo hacen visible y comprensible porque ponen de manifiesto los pasos que se siguieron para obtener el resultado.

      Este aspecto de la sentencia, es decir la claridad del razonamiento seguido para fijar las indemnizaciones, reviste una importancia fundamental en el caso porque, paradójicamente,

      el sentenciante de grado recurrió a indemnizaciones que habrían sido otorgadas en casos análogos, pero omitió citarlos y ello ha dado lugar a los agravios de la demandada que afirma que esos precedentes no existen.

      Desde otro punto de vista, las pautas del art. 1746, del CCCN no implican someter el caso a las rígidas condiciones de un estudio científico y tampoco creo que la norma contemple a la persona humana como productora de rentas excluyentemente, quedando desprovista de toda eficacia a la hora de cuantificar el daño resarcible de quienes han superado la edad jubilatoria.

      Sabido es que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden Fecha de firma: 09/02/2023

      Alta en sistema: 13/02/2023

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      laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv, S.M.,

      causas libres n° 503.511 del 06/09/2010,

      n°546.289 del 09/12/2010, entre otras).

      En suma, esta partida -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.

      Sobre este punto, la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el...

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