Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Marzo de 2023, expediente CNT 003726/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 3726/2014/CA1

AUTOS: “GARCIA OSCAR ANTONIO C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 64 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 30/04/21, se alza la demandada a tenor del memorial presentado el 10/05/21 y el actor, mediante el recurso del 07/05/21.

  2. Tengo presente que el accionante inició una acción fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias contra GALENO ART SA, por las secuelas incapacitantes que dijo padecer como consecuencia del accidente que sufrió el 23/04/13. Refirió que en tal fecha, mientras cumplía sus tareas habituales, “trastabilló en forma repentina y lesionó su tobillo derecho. Efectuada la denuncia ante la emplazada, recibió la atención médica inicial en el Sanatorio Dupuytren donde le efectuaron placa radiográfica y ecografía de la zona lesionada. Se le brindaron sesiones de kinesiología y con posterioridad, el 07 de mayo de 2013 se le otorgó el alta médica definitiva” (v. fs.

    6 vta. y sentencia de grado).

    Por otro lado, a fs. 187 se dispuso la acumulación del expediente n°

    11746/2014, en la cual el accionante reclamó por las consecuencias invalidantes que alegó padecer como consecuencia del evento dañoso que habría protagonizado el 04/10/12. Sostuvo que en tal oportunidad, mientras cargaba un tambor con tinta sintió

    un intenso dolor en su columna. Una vez realizada la denuncia ante la ART

    demandada, fue derivado para su atención al Sanatorio Dupuytren, donde le realizaron los estudios clínicos de rutina y le diagnosticaron hernia de disco, indicaron sesiones de kinesiología y finalmente se le otorgó el alta médica definitiva. Sostuvo que esta patología es consecuencia de las tareas de esfuerzo desarrolladas a favor de empleadora desde el año 1986. (v. fs. 94 vta. y sentencia de grado).

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

  3. El sentenciante de grado hizo lugar al reclamo incoado por la demandante. Para así decidir, tomó en consideración peritaje médico (v. fs. 231/3) y estableció que el demandante es portador de una incapacidad psicofísica de carácter definitiva del 15,2% como consecuencia del siniestro de fecha 23/04/13. En este sentido, condenó a la ART demandada a abonar el monto de $143.119,93, con intereses desde el 06/06/13 conforme a las actas CNAT 2601,2630 y 2658.

  4. La demandada cuestiona los porcentajes de incapacidad física y psicológica determinados, la fecha a partir de la cual se dispuso el cómputo de intereses y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

    De su lado, el accionante controvierte la forma en la que se calculó el IBM en grado y -asimismo- se queja por la fecha a partir de la cual se dispuso el cómputo de intereses.

  5. Ante todo, debo poner de relieve que el perito médico sólo se expidió

    con respecto a las secuelas invalidantes relativas al siniestro de fecha 23/04/13. Nada refirió ni indagó con relación a las patologías que el señor GARCIA denunció padecer en su columna. Ello no fue objeto de impugnación por parte del actor, ni constituye -

    como adelanté- un aspecto que haya sido sometido a la presente instancia revisora.

    Sentado lo expuesto, de la experticia obrante a fs. 231/233 surge que el galeno, luego de examinar al actor y de efectuar una anamnesis, concluyó que este padecía “SINTOMATOLOGIA COMPATIBLE CON SECUELA DE ESGUINCE DE TOBILLO

    DERECHO, CON REPERCUSIONES EN ARCO DE MOVILIDAD (6%), -R.V.A.N. GRADO II

    PREDOMINIO DEPRESIVO (6%); -FACTORES DE PONDERACION (3,2%).”

    En este orden, ante todo, destaco que los agravios planteados por la accionada con relación a la incapacidad psicofísica del accionante no cumplen con los recaudos establecidos en el art. 116 de la LO. Digo así, pues dicha apelante se limitó,

    únicamente, a expresar que la incapacidad física no fue fijada de conformidad con el baremo de ley, mas no explicó los motivos de tal aserción, ni cuál sería -en su caso- el porcentaje correspondiente. Con relación a la incapacidad psicológica dedicó un párrafo a criticar el nexo de causalidad entre esta última y el hecho de autos, y luego se ciñó a efectuar citas de jurisprudencia, sin contextualizar su crítica.

    Subrayo que he observado invariablemente un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Más también he remarcado que esa holgura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir del art. 116 LO, en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones que,

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    en la instancia previa, dieron sustento a lo concluido en la sentencia que resiste (v.

    N., S. c/ Club Atlético San Lorenzo de Almagro s/ despido " del 28/06/22, del registro de esta Sala, entre muchos otros).

    De todas maneras, pongo de relieve que luego de examinar el peritaje,

    encuentro que este último fue elaborado conforme a las pautas establecidas en el art.

    472 del CPCCN y que se ajustó al baremo de ley, que se halla fundado en consideraciones científicas y que se sostiene sobre la base de los estudios médicos complementarios.

    En suma, por todo lo anterior, propicio desestimar los cuestionamientos articulados por la accionada y confirmar lo decidido en grado.

    VI. Seguidamente, reitero, el accionante cuestiona el ingreso base mensual determinado en la anterior instancia. Solicita que se calcule de conformidad con lo establecido en la ley 27.348 y en el decreto 669/19.

    Ante todo, pongo de relieve que no corresponde la aplicación de la ley 27.348, toda vez que al momento del accidente (abril de 2013) tal norma no se encontraba vigente. Por otro lado, pongo de relieve que he declarado la inconstitucionalidad del decreto 669/19 (v. mi voto en “G.L., Z. c/

    Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente – Ley Especial

    (causa Nº

    108656/2016; SD de fecha 16/06/2020).

    Sentado ello, el actor plantea que el monto de condena se encuentra desactualizado y que su cuantía le produce un grave perjuicio al resultar inferior al que le corresponde.

    Sobre tales bases, destaco que conforme la aplicación del art. 12 de la LRT se determinó el IBM en la suma de $12.071,52. Tal importe significa una verdadera pulverización del crédito, como indica el actor en su memorial, que conlleva la necesidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma que consagra una indudable insuficiencia de un resarcimiento de naturaleza alimentaria. He propiciado,

    en tal sentido, la declaración de invalidez constitucional del art. 12 de la ley 24557 y sus sucesivas reformas cuando verifiqué esa situación de real privación (v. “F.A.A. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ Accidente Ley Especial” del 17/09/20 y “L.S.D. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente – Ley Especial”

    del 06/03/20, entre otros, del registro de esta Sala).

    En efecto, dicha circunstancia se comprueba del resultado que arroja la aplicación de la fórmula prevista en el art. 14 de la ley 24557, conforme al IBM

    anteriormente referido y en consideración a un 15,2% de incapacidad: $143.119,93.

    (a valores históricos).

    Así, pues, como puede advertirse, la variable salarial constituye -a mi entender- el elemento cardinal de la fórmula prevista para la reparación, vinculada también a la edad del trabajador accidentado y a la incapacidad que lo aqueja, y es el Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    único componente que pone en evidencia el valor de esa reparación. Digo ello,

    porque de admitirse la cristalización del ingreso mensual base a la ocurrencia de la producción del daño, soslayaríamos una serie de circunstancias que tuve oportunidad de señalar en precedentes de esta Sala en el sentido de que “...a raíz de las variaciones económicas que se producen a lo largo del tiempo, se actualizaron los mínimos a tener en cuenta y las prestaciones de pago único que en su momento habían sido modificadas por el decreto 1694/09, por vía de lo establecido en el ya referido artículo 17.6 de la ley 26.773, en sentido concordante con lo dispuesto en el decreto 472/14 y las resoluciones de SSS dictadas en dicho marco” (ver, entre otros,

    V.P.G. c/ Asociart S.A. s/accidente-ley especial

    , SD 92286 del 28/12/2017).

    Ahora bien, en esos supuestos fue posible, en atención a la normativa aplicable, “cotejar la indemnización derivada de las previsiones que surgen del artículo 14 de la ley 24.557 con el mínimo actualizado por el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) fijado por la SSS al momento del evento dañoso” toda vez que “[e]ste mecanismo de ajuste de acuerdo al índice RIPTE

    se halla indudablemente dirigido a que no se produzca la desvalorización del crédito a favor del reclamante, por lo que no...

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