Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 5 de Julio de 2016, expediente CIV 047529/2012

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “G.O., E.M. c/Gelhorn, A.H. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°47.529/2012, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 194/200 hizo lugar a la demanda de indemnización de daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 22 de marzo de 2012 condenando a A.H.G. y Paraná SA de Seguros a pagar a E.M.G.O. la suma de $123.000 con más los intereses y las costas.

  2. Contra la sentencia de grado se alzaron las partes. La actora expresó sus agravios a fs. 229/236, quejándose de los montos indemnizatorios fijados y solicitó la aplicación del Código Civil y Comercial. El traslado de los fundamentos no fue contestado por las accionadas.

    La citada en garantía expresó sus agravios a fs. 224/227 y cuestionó la atribución de la responsabilidad, la procedencia de la indemnización por la incapacidad física y la tasa de interés establecida. Corrido el traslado no fue contestado por la parte actora.

  3. Normativa aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13638830#156353202#20160704092953887 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - La Ley 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    De acuerdo con estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por la parte actora.

  4. Los agravios.

    En los fundamentos, el demandado se agravia porque a su entender el Juez de grado ha fundado su decisión en un criterio desacertado. En ese orden de ideas sostiene que se acreditó la responsabilidad del actor en el accidente y explica que con las conclusiones de la pericia mecánica quedó probado el carácter de Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13638830#156353202#20160704092953887 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M embistente del accionante, que circulaba a excesiva velocidad y que el accionado había finalizado el giro a la izquierda.

    En primer lugar he de señalar que coincido con el magistrado de grado en la aplicación de la normativa contenida en el art. 1113, segundo párrafo, segundo apartado del Código Civil y, por ende, la doctrina plenaria que emana de este Tribunal en la causa “V., E.F. c/ElP.S.A.T. y otro s/daños y perjuicios”, del 10/11/1994. Consecuentemente, al tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, no se requiere que el actor acredite la culpa del demandado en el hecho, sino que es precisamente éste quien, para eximirse de responsabilidad, tiene a su cargo demostrar la existencia de alguna de las eximentes que el propio ordenamiento establece.

    En el caso las accionadas invocaron que el actor es responsable de la colisión por cuanto circulaba a excesiva velocidad y embistió al vehículo conducido por el demandado G..

    De las constancias de la causa penal surge que el Cabo de la policía declaró que el demandado le expresó que circulaba por la Av. P.M. y giro a la izquierda en la calle Las Palmas y en ese momento sintió el impacto de la moto que circulaba por la misma avenida pero en sentido contrario. Asimismo, informó que en la intersección mencionada no se encontraron huellas de frenada ni de derrape y que no estaba permitido realizar el giro hacia la izquierda (v.

    fs. 2). En este punto, cabe señalar que las constancias del expediente penal tienen valor probatorio en el juicio civil en que se discuten los mismos hechos, en tanto su admisión no importa violar la defensa en juicio si los interesados han tenido oportunidad de producir toda la prueba contraria que hubieran estimado conveniente, tal como sucede Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13638830#156353202#20160704092953887 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M en el caso de autos (conf. C.S.J.N, Fallos 183:294, LL 14-334; Fallos 182: 502, LL 17-183; LL 14-335 y JA 66-16).

    De lo expuesto se colige que el demandado efectuó

    una maniobra imprevista y prohibida al cruzar hacia el carril contrario en una zona que presenta doble línea amarilla (ver fs. 172). Al respecto, el art. 44 inc. f° de la ley Nacional de Tránsito n° 24.449 dispone que en vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita.

    En efecto, se encuentra acreditado que el demandado realizó una maniobra prohibida hacia el carril contrario, interponiéndose repentinamente en la línea de marcha de la moto.

    Corresponde destacar, atento a los fundamentos de los agravios, que el principio según el cual los conductores deben guiar sus rodados prestando debida atención a las circunstancias del tránsito no es absoluto, pues en modo alguno puede extendérselo hasta prever las absurdas y...

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