Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Septiembre de 2023, expediente CIV 047641/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

47641/2021

GARCIA, NORBERTO s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Los herederos apelaron la resolución del 29 de junio de 2023

    mediante la cual se rechazó el acuerdo de partición acompañado, al ponderar que incluiría una cesión de la porción ganancial de la cónyuge del causante.

    En función de tal comprobación, el juez de grado entendió que debe cumplirse con la formalidad exigida por el art. 1618 inc. a) del CCyCN, pues no puede soslayarse que lo acordado en tales términos por los herederos no configura un acto de partición.

    En su memorial (ver también) sostuvieron que en el supuesto del fallecimiento de una persona casada con hijos, se produce, como en este caso,

    la existencia de dos masas de bienes indivisas, sujetas a las mismas reglas de extinción que regulan la partición (cfr. Art. 2363, 487 y 498 del CCyCN). De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hayan admitido que el proceso sucesorio sea el ámbito adecuado para liquidar, adjudicar y partir tanto los bienes que conforman el acervo sucesorio como los de la comunidad conyugal disuelta. En esta inteligencia, los herederos declarados y la cónyuge supérstite, todos plenamente capaces y de común acuerdo, han arribado al acuerdo particionario que debe ser admitido.

  2. ) En el presente caso, se realizó una partición, en la que los herederos se adjudicaron una serie de bienes, incluidos los gananciales de la cónyuge sobreviviente.

    De acuerdo con lo resuelto por esta Sala en reiteradas oportunidades,

    tales negocios no constituyen una cesión de derechos hereditarios y, por ende,

    no requieren la instrumentación en escritura pública. En efecto, la doctrina ha interpretado que la cesión de herencia o de derechos hereditarios es un contrato oneroso o gratuito en virtud del cual un heredero transfiere a otra persona, coheredero o extraño, todos los derechos y obligaciones patrimoniales que le corresponden en una sucesión determinada, o una parte alícuota de los mismos. [1]

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.M.R., PROSECRETARIA LETRADA

    Por otro lado, la partición hereditaria es el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba,

    transformando en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo. [2]

    Es una operación consistente en singularizar, previa determinación (inventario) y avalúo del total (art.726 del CPCCN), los bienes a adjudicar a cada heredero, poniendo término al estado de indivisión hereditaria y señalando en adelante los bienes sobre los cuales cada sucesor tendrá derecho exclusivo.

    El artículo 2369 del CCyCN establece que, si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente. Al no exigirse en materia de contratos la escritura pública, pueden los mismos en forma unánime elegir la forma que consideren más adecuada como el acto para realizarla, la que además puede ser parcial o total. [3]

    A su vez, es claro que, en el derecho argentino, los cónyuges poseen vocación hereditaria, concurren con ascendientes o descendientes sobre los bienes propios, en tanto que son desplazados por estos últimos cuando se trata de bienes gananciales, sobre los que heredarán únicamente en el supuesto de que no opere dicho desplazamiento (conf. arts. 2424, 2450, 2433 del CCCN).

    De tal...

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