Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 23 de Abril de 2019, expediente CNT 018987/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. INT. EXPTE. Nº: CNT 18987/2018/CA1

(47965)

JUZGADO Nº: 30 SALA X

AUTOS: “GARCIA NILO ARNALDO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 23 de abril de 2019

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 84/87,

contra la resolución de fs. 83 que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, mereciendo réplica de la contraria a fs.

89/95.

Y CONSIDERANDO:

I- Que la Sra. Juez que precede se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones.

II- Que el Tribunal, tal como lo ha resuelto en cuestiones análogas a la aquí suscitada, anticipa que corresponde confirmar lo decidido por la Señora juez que precede.

Ello es así dado que según surge de lo expresado en la demanda todas las facetas a las que alude el art. 1º de la ley 27.348 se habrían configurado en la provincia de Buenos Aires. Por tanto, para decidir el punto en debate es menester tener en cuenta que dicha provincia, al concreto momento en que fue interpuesta la demanda (21/5/18 –ver fs. 35)

había adherido al sistema de dicha ley, por lo que, al aludido momento, no se encontraban habilitadas las denominadas “comisiones médicas jurisdiccionales”.

III- Asimismo, este Tribunal en autos “C.H.E. c/

Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-ley especial, Expte. nro. 29.0914/17 del 30/8/17” entre otros, luego de un detenido examen de las normas en juego para discernir la incidencia,

declaró la inconstitucionalidad, pero no de la ley 27.348 en cuanto dispone el previo y obligatorio tránsito por la instancia administrativa, sino de ciertas disposiciones de la resolución 298/2017 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en cuanto implementa un procedimiento administrativo en el cual otorga facultades excesivas a ejercitar por las comisiones médicas.

En este contexto, se estimó que no es para nada irrazonable la ley 27.348 en cuanto establece la intervención de una instancia administrativa anterior al acceso a la jurisdicción, como así ocurre en los conflictos individuales o plurindividuales de derecho del trabajo que obligatoriamente deben pasar por el SeCLO antes de ser presentada la demanda judicial.

Fecha de firma: 23/04/2019

Alta en sistema: 15/05/2019

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

También se recordó que reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación legitimó estos previos tránsitos por vía administrativa, aunque con la condición insoslayable que tengan una breve duración y la posibilidad que los sujetos de ese conflicto accedan a la revisión judicial (posibilidad a veces mal llamada como “recurso”).

Precisamente la ley 27.348 determina un no excesivo lapso temporal de duración y la posible revisión judicial, pero así lo hace mediante una encorsetada y arbitraria reglamentación que vulnera la garantía constitucional del debido proceso.

En tal sentido se señaló que el art. 3º autoriza a la referida Superintendencia para dictar “las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central”. Pero aquí se encuentra la normativa reglamentaria que se torna lesiva a la Constitución Nacional porque esa reglamentación le asigna a los médicos integrantes de las comisiones médicas...

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