Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Abril de 2022, expediente CIV 072175/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

72175/2013 - GARCIA NESTOR s/SUCESION AB-INTESTATO.

Buenos Aires, de abril de 2022. PS

Y Vistos. Considerando:

La providencia de fojas digital 146,

mantenida a fojas 149, en virtud de la cual se hizo saber que lo peticionado en la presentación de fojas 145 excedía el marco del proceso sucesorio, y que no había fundamentos que justificaran la medida solicitada, amén de la dificultosa redacción del requerimiento allí esbozado, fue recurrida por el interesado, quien expuso sus quejas a fojas 147/8.

Tal como hemos dichos en otras oportunidades, el proceso sucesorio es el procedimiento voluntario universal mediante el cual se identifica a los sucesores o se aprueba formalmente el testamento, se determina el activo y el pasivo del causante y se distribuye el haber líquido hereditario (Cfr. esta Sala,

E.. N° 45.222/07 “Balbiani Ignacio Eusebio s/sucesión ab-

intestato”, junio de 2007)

En efecto, la sucesión, como procedimiento especial tiende a la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante y de las personas que deberán heredarlo,

debiendo el interesado para lo demás, promover las acciones a las cuales se crea con derecho por la vía correspondiente, en lo que se refiere a las pretensiones de terceros frente a la sucesión o a los herederos, así como también las de los herederos entre sí y frente a sus potenciales demandados (CNCiv., S.F., 3-3-98, “Chammah,

León s/suc.”, LL, del 28-8-98, p. 5).

En la misma tesitura, teniendo en cuenta que el objeto del juicio sucesorio no es componer conflicto de intereses sino determinar el patrimonio transmisible y las personas que habrán Fecha de firma: 29/04/2022

Alta en sistema: 02/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

de heredarlo (conf. C.C., S.C., 25/6/96, La Ley 1996-E-679),

cualquier controversia sobre los bienes que integran el patrimonio del causante o sobre las deudas de la sucesión debe tramitar por vía separada y por el cauce procesal correspondiente...(conf. F.,

C.C.P.C. y Comercial Comentado, Tomo III, pág.

587, editorial Astrea, 1999).

Así las cosas, de acuerdo con lo detallado hasta aquí, concluimos que en el caso, el requerimiento del apelante vinculado a que se libre oficio Ley al magistrado de la jurisdicción correspondiente, “a los...

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