Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Octubre de 2010, expediente 30.733/08

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa nro.30.733/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86225 CAUSA NRO. 30.733/2008

AUTOS:“G.M.L. C/ALMACEN DE GOLOSINAS S.A. S/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 39 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 699/707 ha sido recurrida por la demandada a fs.

    714/723 y por la actora a fs. 725/739. También apela sus honorarios por bajos el perito contador a fs. 709.

  2. La accionada se agravia, en primer lugar, porque se consideró injuria la falta de pago de la suma que le fuera descontada a la trabajadora en el mes de mayo de 2008.

    La recurrente alude a la existencia de un error de tipo administrativo que, al ser advertido por ella, procedió a subsanarlo y emitir un nuevo recibo de haberes,

    expresando que se le remitió carta documento a la actora sobe el punto, poniendo a su disposición el recibo de sueldos.

    Sin embargo, observo que en el memorial recursivo no se ha formulado una crítica concreta y razonada del fallo en cuanto evalúa que no existen constancias de la efectiva cancelación del importe descontado (art. 138 L.C.T.) y que ni siquiera surge del Anexo de fs. 185 (de los datos que surgen del libro del art. 52 de la L.C.T.), que la suma hubiera sido liquidada. Asimismo, observo que en la CD que remitiera la empresa el 20/6/08 se ha negado el descuento de tal suma, alegando que se imputó la misma a otro rubro (ver fs. 121/vta.).

    En tales condiciones, además de ser confusa (como se destaca en el fallo), no permite evidenciar que se encontrase encaminada a reintegrar el descuento en cuestión dado que no puso a disposición la suma aludida y ni siquiera la liquidó o la consignó judicialmente.

    Asimismo, tampoco encuentro atendible el planteo basado en que se trata de una suma ínfima y que no poseía entidad de injuria. En tal sentido, estimo que tratándose de una crédito de carácter alimentario, la falta de pago en tiempo oportuno de la suma de $ 686,55, pese a la intimación que formulara la actora, basta para encuadrar el supuesto en el art. 242 de la L.C.T., resultando causa suficiente para proceder al despido indirecto.

    De tal manera, no encuentro razones atendibles para apartarme del fallo apelado en este aspecto.

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa nro.30.733/08

  3. También se alza la demandada porque se tuvo por acreditada la categoría que denuncia la actora, la falta de reconocimiento de su categoría laboral por su empleador y la falta de pago de remuneraciones en relación con su antigüedad.

    Se aduce en el memorial en examen la incorrecta valoración de las declaraciones de los testigos de la actora, pero tal remisión genérica a esta prueba no basta, a mi entender, para tener por cumplido el recaudo del art. 116 de la L.C.T. que impone una crítica concreta y razonada de la sentencia que se pretende atacar, dado que la quejosa debió individualizar a los declarantes y examinar con precisión lo que los testigos dijeron a fin de poner en evidencia el desacierto o incongruencia en la merituación de esta prueba (cfe. esta S. "en re" "D.O. c/ValerianoC. e Hijos S.A.", S.D. 56.978 del 10/4/89). De igual manera, la simple referencia al testimonio de D., sin tampoco analizar su contenido, no basta para controvertir lo decidido en el fallo.

    Además, la referencia a las constancias contables no tiene entidad para demostrar que la peticionante tenía una categoría distinta a la reconocida en primera instancia pues debe repararse que los asientos en cuestión sólo reflejan aspecto formales de la relación y fueron confeccionados por la empresa sin intervención del trabajador, no pudiendo prevalecer sobre el contenido real de la misma y, en su caso,

    sobre la real categoría que ostentaba la trabajadora.

    Por otra parte, en lo que respecta a la entidad de la diferencia, cabe tener en cuenta que la categoría configura un elemento esencial de la relación que no sólo se proyecta en el aspecto económico y que el desconocimiento de dicho elemento esencial justifica la decisión de la accionante de considerarse injuriada, a lo que cabe agregar que -conforme se expresara anteriormente- existe otro grave incumplimiento de la patronal que también avalaría tal decisión.

    En síntesis, cabe desestimar los agravios contra la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido.

  4. La condena al pago de la indemnización del art. 2º de la ley 25.323

    también la encuentro viable dado que considero que existe una actitud renuente de la empleadora al pago de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.

    En efecto, el hecho de que la demandada alegue que puso a disposición de la trabajadora la liquidación final, no resulta suficiente para demostrar voluntad de abonar tales indemnizaciones, ante el rechazo de la causal invocada y su intención de considerarla incursa en abandono de trabajo.

    Por otra parte, tampoco encuentro atendible la defensa acerca de que no existió la intimación fehaciente a que alude la norma dado que la demandante, en su notificación rescisoria reclamó el pago de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso y en el responde no se efectuó planteo acerca de que debió esperarse el vencimiento del plazo contemplado por el art .128 de la L.C.T.

    En virtud de ello, cabe mantener la condena aludida.

  5. En cambio, en relación a la multa...

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