Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Febrero de 2023, expediente CNT 014056/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 14.056/18 (JUZGADO N° 19)

AUTOS: “G.M. ÁNGEL C/GALENO ART SA S/ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que receptó la pretensión fundada en la ley especial, se alza la vencida con su escrito que fue contestado por el contrario. Asimismo, la aseguradora cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la perito médica por considerarlos elevados.

  2. Cuestiona la demandada el IBM fijado en grado. Critica que se tomó el denunciado por el actor en la demanda sin extraer informe de la AFIP y sin ordenar la pericial contable que fue solicitada por su parte.

    El sentenciante de grado consideró que el IBM denunciado por la actora en la suma de $9.000 era razonable en los términos del art. 56 LO y 56 L.C.T. sin advertir que el mismo fue negado por la accionada en el responde.

    El juzgado no solicitó informe de la AFIP ni se produjo la pericial contable, por lo tanto, el IBM denunciado por el actor no fue acreditado en autos.

    Ante ello, este Tribunal extrajo el pertinente informe de la página web de la AFIP y según el cálculo previsto en el art. 12 LRT según el texto vigente a la época del infortunio (20/4/16) el IBM arroja la suma de $1.013,33 ($2000/60 x 30,4).

    Consecuentemente, voto por reducir el IBM fijado en grado a la suma de $1.013,33.

  3. Dado lo propuesto, deviene necesario recalcular el quantum indemnizatorio y en los términos del art. 14 ap. 2 “a” LRT arroja la suma de $26.391,36

    (53 x $1.013,33 x 22,75% x 2,16) monto que resulta inferior al piso mínimo garantizado dispuesto por la Res. SSSN n° 1/16 de $214.559,57 ($943.119 x 22,75%), por lo que esta última suma es la que le corresponde percibir al pretensor más el adicional del art. 3 de la ley 26.733 de $42.911,91, totalizando: $257.471,48.

    Fecha de firma: 13/02/2023 Por ende, auspicio reducir la condena a este último importe.

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

  4. Objeta también la accionada la fecha dispuesta para el comienzo del cálculo de los intereses. Señala que el Sr. Juez a quo incurrió en un error al indicar que deben contarse desde el 20/4/15 porque el accidente ocurrió el 20/4/16, por lo tanto los intereses no pueden contarse desde la primera fecha citada. Asimismo, invoca que deben calcularse desde la fecha de la sentencia por ser cuando las partes tomaron conocimiento de la incapacidad que presenta el accionante. Agrega que la ley 24.557 no prevé –en su formulación- la aplicación de intereses sobre las prestaciones dinerarias por ella fijadas sino a partir del momento en que las A.R.T. incurran en mora en el pago de las mismas. Y

    explica que, en este sentido, la mora no puede sino producirse a partir de la determinación –por parte de las comisiones médicas de la ley- de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad y la asignación de un porcentaje de incapacidad invalidante,

    en primer lugar, como también la posterior notificación de este dictamen a la A.R.T. para que proceda a...

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