Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita302/17
Número de CUIJ21 - 510824 - 9

Reg.: A y S t 275 p 278/283.

Santa Fe, 30 de mayo del año 2.017.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por SWIFT ARMOUR S.A.A. (hoy JBS ARGENTINA S.A.) contra la resolución 264 del 21.10.2015 dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en Laboral de la ciudad de Rosario, en autos "GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL contra TECNO VIAL S.R.L. Y OTROS -COBRO DE PESOS- (EXPTE. 222/14)" (E.. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510824-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. En la presente causa -y en lo que aquí interesa- la Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la codemandada JBS Argentina S.A. y, en consecuencia, confirmó lo resuelto por el juez de grado -quien, a su turno, la había condenado solidariamente a abonar la reparación integral reclamada por el trabajador a consecuencia del siniestro sufrido-.

  2. Contra tal pronunciamiento la referida accionada dedujo recurso de inconstitucionalidad, alegando que lo resuelto contiene vicios que lo descalifican como acto jurisdiccional válido y que lesionan sus derechos constitucionales.

    L. relata que el actor reclamó la reparación integral de los daños que sufrió a consecuencia de un accidente ocurrido en 2003 en el establecimiento de propiedad de la recurrente, habiendo sido contratado por Tecnovial S.R.L. Prosigue reseñando que el juez de grado, mediante decisorio ulteriormente confirmado en la Alzada, admitió la demanda contra JBS y Tecnovial al considerar probados el accidente en el frigorífico demandado, la incapacidad del actor (total y permanente, del 99%) y el incumplimiento del deber de seguridad; por otro lado, juzgó que no habían existido incumplimientos de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, por lo que ésta sólo debía responder hasta el límite de la cobertura respectiva.

    En este marco, sostiene en primer orden que la acción se encontraba prescripta. Es que, conforme reseña, el siniestro ocurrió el 23.10.2003 y la demanda fue interpuesta recién el 26.10.2005, es decir, encontrándose vencido el plazo de 2 años, sin que interese el desconocimiento que el trabajador siniestrado tuviera en relación a su incapacidad laboral. En el mismo sentido, cuestiona que la Cámara tomara, como inicio del respectivo cómputo, el dictamen de la Comisión Médica que permitiera al dependiente conocer su incapacidad.

    A lo expuesto añade que, incluso tomando como inicio la fecha en que el actor habría podido adquirir el mentado conocimiento (25.10.2003) la demanda igualmente se encontraría prescripta al momento de su promoción (26.10.2005). En relación con lo cual también niega que los actos realizados por el accionante y las actuaciones administrativas ante la Comisión Médica pudieran resultar suspensivos de la prescripción.

    En segundo orden, asevera que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe responder en forma integral. Critica, al respecto, que el Sentenciante juzgara no demostrados ninguna omisión o accionar culposo, ni tampoco nexo de causalidad, respecto de la aseguradora.

    Recuerda, en el punto, que el objetivo de las aseguradoras es la prevención y que éstas deben mantener un nexo cercano y...

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