Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Febrero de 2016, expediente FSA 041000384/2003/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “G., M.A. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”

Expte. FSA N° 41000384/2003/CA1 ta, 15 de febrero de 2016.

El Dr. Castellanos dijo:

  1. Que mediante el recurso de apelación deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social contra la resolución de fs. 86/94, la demandada cuestionó la decisión del juez de grado que, en lo sustancial, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M.A.G., disponiendo dejar sin efecto la Resolución GAJ Nº 588 dictada por el organismo demandado con fecha 14/4/03 en cuanto dispuso dar de baja al beneficio del actor, intimándolo a la devolución de las sumas percibidas en su virtud (puntos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º), y confirmarla en cuanto declaró la nulidad de la resolución que había otorgado el beneficio (Nº 1984-B-(PI) del Instituto Provincial de Previsión Social).

    Al propio tiempo, la apelante recurrió

    también la sentencia en cuanto ordenó que se otorgue la jubilación ordinaria al actor a partir del 5/4/97 y se liquiden los haberes Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA #19778223#147228036#20160216104403680 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta devengados desde el momento en que se dio de baja el beneficio, previa deducción de los montos que le hubiera pagado en virtud de la resolución anulada hasta la fecha aludida.

  2. - En concreto, se agravia la demandada por cuanto sostiene que el actor defraudó a la ANSeS para acceder a la obtención de un beneficio previsional en forma irregular, computando años de servicio inexistentes. Afirma que ello afecta la causa del acto administrativo que reconoció el beneficio de jubilación ordinaria y que, por ello, su nulificación en sede administrativa mediante Resolución 588/03 resulta ajustada a derecho.

    Afirma que tal nulidad es de carácter absoluto, por lo que no puede el juez de grado disponer su saneamiento mediante la invocación del art. 58 de la ley provincial 4042 como lo hizo, pues la exigencia de edad cumplida por el actor dentro de los dos años posteriores a la fecha del cese constituye una decisión que debió ser solicitada previamente en sede administrativa y el actor no articuló reclamación alguna en tal sentido.

    Sostiene que el juez debería haberse limitado a analizar las causales de la resolución administrativa impugnada y pronunciarse solamente en relación a la legitimidad y razonabilidad del acto administrativo cuestionado sin ir más allá de los términos de tal resolución, pues el actuar desplegado impregna la sentencia de un voluntarismo que condujo a la adopción de una Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA #19778223#147228036#20160216104403680 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta conclusión ajena al contexto general del sistema, transgrediendo el derecho de defensa del ente previsional.

  3. - Corrido el pertinente traslado de ley, la parte contraria contestó agravios a fs. 128, efectuando una reseña de los antecedentes procesales –tanto administrativos como judiciales- y, oponiéndose a la crítica recurrente, solicitó la confirmación de la sentencia atacada.

    Para ello, afirma que con prescindencia de la ausencia de servicios correspondientes al período 1/2/67-

    30/3/69, e incluso de la eventual suerte que pudiera seguirse de la causa penal sustanciada con base en tales extremos, sostiene que nada obsta al reconocimiento del derecho que le asiste a su parte de gozar de la prestación para la que reúne los requisitos de ley.

    Señala que el derecho al beneficio le fue reconocido en la sentencia apelada con base en que, prescindiendo de los servicios correspondientes al período cuestionado e invalidado, el actor cumplió igualmente con los requisitos exigidos por la ley dentro de los dos años posteriores al cese -30/5/96-, puesto que a partir del 5/4/97 alcanzó la edad exigida por la ley para obtener el acceso al beneficio en función del prorrateo de los años de servicios con aportes acreditados y reconocidos por la ANSeS.

    Pone de resalto que la accionada, al contestar la demanda, no se opuso al derecho finalmente reconocido en la sentencia, sino que aludió a una cuestión de Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA...

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