Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Diciembre de 2017, expediente CIV 005806/2012/CA002

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “G., M.M. y otros c /V., A.R. y otros s/ Daños y perjuicios” (Expediente No. 5.806/2012); “A., N. B.y otro c/ V., A.R. y otros s/ Daños y perjuicios” (Expediente No. 74.881/2012) – Juzgado No. 31.-

En Buenos Aires, a 6 días del mes de diciembre del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“G., M.M. y otros c /V., A.R. y otros s/ Daños y perjuicios” y “A., N. B.y otro c/ V., A.R. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs.651/664 de los autos “G., M.M. y otros c /V., A.R. y otros s/ Daños y perjuicios” –cuya fotocopia certificada se agregó

a fs. 248/261 de los autos “A., N. B.y otro c/ V., A.R. y otros s/ Daños y perjuicios”– hizo lugar a la demanda entablada por M.M.G., por sí y en representación de su hija menor M.M.G.G. , y por N.B.A. , por si y en su carácter de tutora de T. L. L. contra A. R.

V. , D. SA y La Mercantil Andina S.A., y condenó a éstos últimos a abonarle al primero la suma de $842.200, a la segunda la suma de $800.000, a la tercera la suma de $710.000 y al último la suma de $870.000, en todos los casos más intereses.

En el expediente No. 5.806/2012, apelaron los actores, la Defensora de Menores, la demandada D. SA y su aseguradora. Estos últimos expresaron agravios a fs. 767/780, los que fueron contestados a fs. 798/810.

Los actores elevaron sus críticas a fs. 785/784, las que merecieron la réplica de fs. 788/797.

En los autos No. 74.881/2012, apelaron el actor, la Defensora de Menores, el demandado D.S.A. y su aseguradora. El primero expresó

agravios a fs. 395/397, los que fueron contestados a fs. 399/408. El emplazado D.S.A. y su aseguradora formularon sus quejas a fs. 379/392, las que fueron contestadas a fs. 409/420.

Cabe señalar que la Sra. Defensora de Menores expresó agravios a fs. 747/752 de los autos N°5806/2012 respecto de los recursos de apelación interpuestos en ambas causas.

Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 12/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14762269#193635308#20171207085816503 Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 31 de agosto de 2011, aproximadamente a las 19.30 horas, ocurrió un accidente en la intersección de la Av. S.L. y la calle Managua, localidad de J.C.P., Provincia de Buenos Aires. No se encuentra discutido que el siniestro se produjo cuando el actor se desplazaba en su moto, marca Yamaha modelo RX100 dominio 870BES, junto con P.G.L. por la Av.

S.L. y el demandado V., quien conducía la camioneta Renault Express de propiedad del codemandado D. SA por la misma arteria pero en sentido contrario, giró hacia su izquierda para ingresar a la calle Managua.

Sin embargo las partes difieren en la forma en que ocurrió el hecho.

El actor sostiene que el accidente se produjo cuando el demandado, sin detener ni disminuir la marcha, emprendió el giro hacia la izquierda con el aparente propósito de ingresar a la calle Managua, accediendo de esta manera a la mano contraria, por donde avanzaba el actor, embistiendo la motocicleta que ya se encontraba culminando el cruce.

Por su parte, la parte demandada afirma que el conductor de la camioneta, al llegar a la intersección con la calle Managua, con el guiño accionado hacia su izquierda y luego de verificar que tenía expedito el paso, inició el giro y cuando ya lo estaba completando apareció la motocicleta a toda velocidad por la mano contraria. Sostiene que el siniestro ocurrió porque la moto se desplazaba a excesiva velocidad y porque el actor no advirtió que en ese lugar la avenida se hace más angosta, lo que motivó que realizara una maniobra para reencauzar su circulación, chocando contra el auto.

La Sra. Juez de grado indicó que con la prueba aportada no quedó

evidenciada la ruptura del nexo causal por parte de los demandados. Para ello señaló que de la causa penal y de la prueba pericial mecánica “surge la actividad del conductor del Renault, involucrado en el caso, y que el impacto de la motocicleta se produjo en su frente, cuando estaba girando, invadiendo la mano contraria a su circulación, y no en el lateral trasero como se alega, por lo que no encuentro acreditada la eximente invocada por aquéllos, estimando pertinente admitir la demanda intentada, Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 12/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14762269#193635308#20171207085816503 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H haciéndola extensiva a la aseguradora citada en garantía, de acuerdo a lo previsto por el art. 118 de la ley 17.418”.

II.- Trataré en primer lugar los agravios formulados relativos a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.

El demandado y la citada en garantía critican que el Sr. Juez de grado no haya tenido por probada la eximente invocada. Sostienen que el croquis efectuado en sede policial y agregado a la causa penal muestra que la mecánica del accidente es idéntica a la descripta en su contestación de demanda. Esto es que, cuando se produjo la colisión, la camioneta ya se encontraba completando el giro hacia la izquierda, demostrando el carácter de embistente de la motocicleta. Señalan que el punto de impacto en el automóvil se encuentra en el lateral delantero derecho, muy cerca de su extremo, lo que ha sido corroborado con la declaración de quien se encontraba en la camioneta en el asiento del acompañante. Indican que el perito describió el accidente como “prácticamente frontal” y que también manifestó que fue un “impacto frontal oblicuo” y que de las deformaciones observadas puede obtenerse “con bastante aproximación el punto de impacto”. De lo expuesto concluyen que el sentenciante se equivocó al sostener que el impacto se produjo de manera frontal. Agregaron que de los informes producidos se desprende que el actor conducía la motocicleta a una velocidad entre los 40 y 50 km/h, prácticamente el doble de lo permitido para las encrucijadas sin semáforo según lo establecido por la ley 24.449 (30 km/h). Destacan que el conductor de la camioneta no incurrió en ninguna infracción y/o violación de las normas vigentes que regulan el tránsito ya que en esa intersección se encuentra permitido el giro. Por todo lo expuesto, se agravian de que se haya hecho lugar a la demanda y solicitan que se rechace o, en su defecto, se declare la culpa concurrente del actor.

Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá

de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 12/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14762269#193635308#20171207085816503 sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Hecha la aclaración, diré que en este caso estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento.

Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

En efecto, así se ha sostenido que si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a la de los automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, lo torna más vulnerable. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria previsto en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805).

Son presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la que deben responder por el mismo, salvo que se acredite la existencia de una causal de exoneración, esto es, el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

Consiguientemente, sólo resta analizar si se ha demostrado en autos que se ha producido la ruptura del nexo causal, esto es, que el accidente se produjo por alguna de las mencionadas eximentes de responsabilidad.

III.- Desde ya adelanto que coincido con la solución brindada por la Magistrada de la anterior instancia.

Veamos.

En primer lugar, cabe señalar que la Sra. Juez de grado dictó sentencia sin encontrarse concluida la causa penal labrada con motivo al mismo hecho Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 12/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14762269#193635308#20171207085816503 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H que originó estos autos. Puede observarse que a fs. 371 de los autos n°

74881/2012 esta S. solicitó la remisión de las actuaciones penales posteriores al 3 de septiembre de 2015, las cuales fueron recibidas según surge de la nota obrante a fs. 426.

De su compulsa se advierte que con fecha 23 de noviembre del año 2015 el Sr. Juez del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 6 del Departamento Judicial de San Martín dictó veredicto en el marco de la causa número 1015 seguida a R. A.

V. y lo condenó a la pena de 2 años y 6 meses de prisión de ejecución condicional, inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el plazo de 6 años y las costas...

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