Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 4 de Julio de 2019, expediente CNT 047578/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 47578/2012 – GARCIA MARTIN LEONARDO C/ SMG ART S.A S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 50.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 04/07/2019 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora contra la sentencia dictada a fs. 189/192 a mérito del memorial obrante a fs. 194/204, mereciendo réplica de la demandada a fs. 206/208. Por su parte el perito médico legista apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 193).

Se queja el accionante en primer lugar, por cuanto sostiene que el magistrado de la anterior instancia efectuó una errónea interpretación de su planteo inicial al entender que el reclamo había sido fundado en la normativa civil y omitió expedirse sobre los planteos de inconstitucionalidad formulados respecto a USO OFICIAL los sistemas de cálculo previstos en la LRT, puntualmente en lo que se refiere al art. 12 de dicha normativa.

Cabe resaltar en primer término, que más allá del esfuerzo argumental que realiza el apelante ante esta Alzada, lo cierto es que no surge de su escrito de demanda un planteo de inconstitucionalidad concreto sobre lo previsto por el art. 12 de la LRT. En efecto, tal como invocó el sentenciante a quo, surge que el accionante sustentó su pretensión y solicitó a los fines del cálculo de la liquidación pretendida, se aplique la formula dispuesta en el fallo “Voutto” (ver fs. 19), lo cual no corresponde en un caso como el presente, en donde –según reconoce el propio actor (ver fs. 194 vta.)- se pretende una reparación sistémica.

Cabe resaltar sobre el punto, que el salario a utilizar - según se trate de determinar la indemnización basada en el derecho común o la prestación contemplada por la LRT- se conduce por carriles normativos diferentes. Así la indemnización basada en el derecho común puede contar con un salario que refleje, según las situaciones, la eventual pérdida de ganancia como un elemento más a ponderar en orden a fijar la reparación integral, mientras que la indemnización prevista por la LRT –que es la peticionada en el caso concreto-

debe computarse teniendo en cuenta el valor mensual del ingreso base que prevé el art.12 de dicha normativa, tal como dispuso el juez a quo.

En tal orden de ideas, ni siquiera es conducente el tratamiento de la solicitud de inconstitucionalidad, no solo por los motivos que anteceden, sino también porque se proponen puntos de comparación que no resultan aplicables en la especie; por lo que los agravios no constituyen una crítica razonada y congruente que pueda motivar la revisión en este segmento (art. 116 L.O.).

Se queja asimismo el demandante por cuanto sostiene que el juez a quo omitió el tratamiento de su pretensión respecto al “daño moral” y subsidiariamente cuestiona que se haya rechazado la incapacidad psicológica dictaminada por el perito médico.

Respecto al primer punto, no considero que asista razón al recurrente, en tanto tal como ya se ha expuesto, el reclamo fue fundado en una acción sistémica (ley 24.557), lo que impide acceder a otro tipo de reparación como es el daño moral –tal como pretende el apelante- en tanto se trata de un rubro que corresponde –reitero- a una reparación integral, lo que no sucede en el caso.

En cuanto al pretendido daño psicológico, no puede soslayarse que no surge del relato inicial reclamo alguno respecto a alguna dolencia de dicha índole con relación al siniestro de autos; es más: en ninguno de los puntos Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20044893#238922944#20190704103433565 periciales ofrecidos el actor se le solicita al perito se expida sobre tales aspectos (ver fs. 74 vta. 75 vta.), lo que fue expresamente reconocido por el propio actor en el presente memorial recursivo (ver fs. 202 vta.) y si bien -como se expuso- solicitó

un resarcimiento en concepto de “daño moral”, ello no puede suplir su omisión en tal sentido, en tanto se trata de daños autónomos y diferentes entre sí.

Pese a lo expuesto –y reitero- a no haber sido peticionado por las partes, el experto consideró que como consecuencia del infortunio, el actor padece de una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II con predominio depresivo que lo incapacita en orden al 10% de la t.o, pero coincido con el sentenciante de anterior instancia, respecto a que dicha minusvalía no se encuentra justificada en su génesis, ni en su vinculación causal con los hechos que motivan esta causa.

Es que, pese a la solución arribada por el galeno, no obran en la causa estudios específicos que avalen sus conclusiones (nótese que no existe ningún estudio complementario en este aspecto), por lo que a su diagnóstico, en mi opinión, no puede otorgársele fuerza probatoria ni valor convictivo en razón de que no se encuentra respaldado en principios científicos y mucho menos en las pretensiones de las partes.

Así, agrego que comparto el criterio jurisprudencial según el cual el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

Pero, y sobre todo, que la apreciación de estos informes es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley.

En dicho contexto, no se advierte justificación suficiente para que el perito haya decidido otorgar la incapacidad psicológica expuesta, lo que me lleva a confirmar en este aspecto el pronunciamiento de grado.

Se agravia también el accionante por la fecha a partir de la cual se dispuso que comiencen a computarse los intereses, y en este aspecto considero procedente su pretensión.

Es que comparto el criterio según el cual si bien la mora podría producirse ante los supuestos que prevé la ley 24.557 y su reglamentación (con lo cual los moratorios podrían considerarse procedentes sólo luego de tales extremos), a la vez el daño y su primera manifestación incapacitante se opera desde el infortunio con lo cual caben los frutos civiles compensatorios desde la fecha del mismo, esto es, desde el 8 de enero de 2011 (aspecto que arriba firme a esta alzada)

El apuntado modo de resolver guarda congruencia, a mi ver, con lo señalado en tal sentido por la CSJN en el último párrafo del considerando 10), del fallo “E.D.L. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ accidente- ley especial”, del 7 de junio de 2016, en el que no solo no se descalifica la manda judicial (intereses desde el accidente) sino que el Alto Tribunal la tuvo en cuenta como un elemento que confluye en la ponderación que efectúa en ese segmento (recuérdese que se trata, el caso “E.…”, de un infortunio anterior a la vigencia de la ley 26.773).

A la vez, el art. 2 de la ley 26.773, en su tercer párrafo (más allá de lo resuelto en su alcance para el caso), cuadra recordar que establece que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”; texto que –a mi ver y acerca de los intereses- transita por la misma senda.

En tales condiciones propongo modificar en este aspecto el pronunciamiento de grado y disponer que los intereses comiencen a correr desde la fecha de producción del daño (8/1/11, fecha del accidente) hasta su efectivo Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20044893#238922944#20190704103433565 Poder Judicial de la Nación pago, conforme las tasas dispuestas en el pronunciamiento anterior (en tanto no se encuentra controvertido tal extremo).

Finalmente resta analizar la queja relativa al modo en que fueron impuestas las costas y en este aspecto también considero que asiste razón al recurrente, puesto que más allá que no ha prosperado por el rubro “daño psicológico”...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR