Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 13 de Julio de 2023, expediente FBB 005304/2022/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de julio de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “GARCIA,

MARIO ENRIQUE c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, Expediente FMP 5304/2022, provenientes del Juzgado Federal de la ciudad de Dolores, Secretaría civil. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. B.B..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes de la contienda en oposición a la sentencia que: 1º) declara la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79,

    inc. c); 89 y 90 de la Ley 20.628, testo según leyes 27.346 y 27.430m disponiendo que en lo sucesivo, A.F.I.P. se abstenga de aplicar dicho tributo respecto de los haberes del señor G.; 2º) ordena reintegrar al actor, -en el plazo de quince días-, y desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos en que se hubieran retenido por aplicación de las normas desclasificadas, con más el interés a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina., conforme lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. en los autos “MANDACEN, N.G. c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”

    Expediente Nº 41051274/2011, de fecha 09/12/2015; 3º) Costas por su orden,

    en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.

    Los agravios del recurso del demandado se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia que hace lugar a la acción de amparo. Señala que el Aquo ha aplicado aquí erróneamente el precedente “G.” ya que no existen parámetros adecuados, presentados en demanda, que acrediten la vulnerabilidad de la amparista. Hace hincapié, asimismo, que en el presente no Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    se ha configurado la mentada “situación de vulnerabilidad” del actor, como así

    tampoco que se haya acreditado, ni probado, la existencia de una necesidad de solventar de mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad. Por lo expuesto concluye que el caso no es análogo al caso “G. y que corresponde revocar la sentencia.

    Por último, solicita se deje sin efecto la restitución ordenada por el juez de grado atento que la misma debe tramitar por los canales establecidos en la ley 11.683.

    Por su parte, los agravios de la parte actora se dirigen a cuestionar la sentencia que rechaza la devolución de las sumas retenidas por la AFIP desde los cinco años anteriores al reclamo y la imposición de costas.

    Corridos los traslados de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL

    145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

  3. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), debemos recordar que a partir del precedente “G.” de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha establecido la necesidad de garantizar y tutelar de forma efectiva el reconocimiento de los derechos de la ancianidad, en vista a la naturaleza eminentemente social de esta clase de reclamos.

    Ello surge no solo por la jerarquía constitucional de los derechos sociales que tienen carácter de “integrales e irrenunciables”, sino porque ese catálogo de derechos del trabajador en la Constitución Nacional “apunta a dignificar la vida de los trabajadores para protegerlos en la incapacidad y la vejez” (consid. 11º del fallo citado).

    Es en tal sentido que nuestro máximo Tribunal de la Nación ha sostenido que la reforma constitucional de 1994 dio un nuevo impulso al desarrollo del principio de igualdad sustancial para el logro de una tutela efectiva de colectivos en personas de situación de vulnerabilidad, agregando que el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contratar mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (consid. 13º precedente citado).

    Remarcó además, que las circunstancias de esa etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional, tanto en la Primera y en la segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento de 1982 y 2002; y en la Asamblea General de Naciones Unidas que por Resolución de 2010 encomendó la misión Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    de aumentar la protección de los derechos humanos de las personas adultas mayores, como así también a apuntalar la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Finalmente, se destaca la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM)

    adoptada por la OEA e incorporada a la legislación argentina por ley 27.360 del año 2017, donde se propone garantizar a la persona mayor a ser beneficiaria de un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos, a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos,

    especialmente el que se refiere a la protección de una vida digna, y el enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor, como uno de los principios generales aplicables respecto de los derechos reconocidos en la Convención.

    Sienta así, las bases sobre las que se debe asentar toda la controversia que suscite en torno a la protección de los derechos humanos de la vejez y ancianidad, rescatando los principios de progresividad e integridad a los que debe propender el estado en...

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