Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 24 de Septiembre de 2013, expediente 36367/2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 36367/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75624 SALA

V. AUTOS:

GARCIA MARIANA C/ ATENTO ARGENTINA SA Y OTRO S/ DESPIDO

(JUZGADO Nº 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de setiembre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

Contra la sentencia de fs. 483/489 que rechazó la demanda, apelan la actora a fs.-

493/505, su letrado a fs. 504 vta., por derecho propio, y la perita contadora a fs. 490/491.

La codemandada Atento Argentina SA contestó agravios a fs. 513/519.

I. Los agravios de la actora están dirigidos contra la decisión de grado que desestimó el reclamo tanto de las diferencias indemnizatorias –como consecuencia del despido directo que formalizó la empleadora con fundamento en el art. 212, párrafo LCT, siendo que correspondía, a su entender, el encuadre del 3º párrafo y por lo tanto la reparación equivalente al art. 245 LCT-, como las salariales –derivadas de la incorrecta categorización profesional y de la alteración y/o falta de falta de pago de determinados conceptos-.

Es materia a resolver, asimismo, la responsabilidad solidaria de Atento Argentina SA, quien reconoció haber sido empleadora de la actora en el período 1/6/01 al 31/8/06,

fecha a partir de la cual habría operado la transferencia del contrato de trabajo de la actora en los términos de los arts. 225 y 228 LCT, a favor de Mar del Plata Gestiones y Contactos SA –rebelde en estas actuaciones; v. fs. 75-.

Sobre este aspecto, adelanto mi opinión en sentido favorable a la solidaridad, a la luz de la solución que propondré para el reclamo por la categoría laboral pretendida en la demanda (Vendedor B) con el consecuente progreso de las diferencias, lo que determina la extensión de la condena que se pide, en concordancia con lo dispuesto en el art. 228

LCT y la doctrina del plenario “B. c/Nemec” (nº 289), y los períodos involucrados en la condena.

II. Pues bien, en orden al reclamo vinculado con la categoría profesional,

conforme la denuncia efectuada en la demanda a fs. 7 vta., la accionante dijo haber sido contratada originalmente por Banco de Trabajo SA, con fecha 9 /1/2001, como telemar-

keter para desarrollar, tareas en el servicio de atención telefónica al cliente denominado “*111” (hoy *611) para clientes de Telefónica Móviles Argentina S.A. (Movistar),

debiendo también “…vender equipos celulares, celulares nuevos, nuevos planes, nueva tecnología, entre otros...”. Agrega que hacia el mes de junio de 2001, es contratada por Atento, quien le reconoció la antigüedad adquirida, para seguir realizando las mismas tareas; pasando a fines de 2006 a desempeñarse para Mar del Plata Gestiones y Contac-

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tos SA, empresa a la que sindica del mismo grupo Telefónica y un desprendimiento de Atento.

Mar del Plata Gestiones y Contactos SA se encuentra en situación del art. 71 LO.

La demandada Atento, se presenta a estar a derecho y no desconoce que la accio-

nante realizó tareas de telemarketer (a fs. 55), solo que afirmó que dicha actividad en realidad es netamente administrativa, ya que cumplió tareas como “Representante de Gestión de Clientes”, y en tal función estaba afectada a tareas diversas que varían según las distintas campañas; así, su labor consistía en llamar y/o atender los llamados de los usuarios de “Movistar”, o bien a los clientes de otras empresas, y específicamente reclamos en la facturación, corte del servicio, urgencias, consultas, etc. (a fs. 54 vta.);

atendía reclamos de clientes y usuarios, así como promocionaba o evacuaba dudas sobre productos y servicios –servicios de atención al clientes y telemarketing- pertenecientes a diversas empresas (a fs. 55); y negó, sí, que la demandante hiciera tareas de venta (fs. 54

vta./56), por lo que defiende su inclusión en la categoría profesional encuadrada (Administrativa A).

En su sentencia, la magistrada rechazó el reclamo por la categoría pretendida,

porque apreció insuficientes la prueba testimonial producida en el expediente (v. a fs.

486, punto II); pero lo cierto es que, desde mi punto de vista, se encuentran reunidos elementos en el expediente que permiten otorgar razón a la pretensión de aquella.

Los testigos que declararon en autos: A. y Titos –en el expediente agregado por cuerda, exhorto nº 7252- ambas compañeras de labor de la accionante, a mi modo de ver, dan cuenta de que efectivamente la Srta. G. efectuaba tareas de venta. La primera refiere que aquélla laboraba en el call center, y que entre otras tareas además de la atención telefónica, efectuaba “ventas, facturaba equipos, vendía garantías…”; la segunda también hace referencia a la “venta de planes…”; y ambas deponentes señalan además, que eran las mismas tareas para ambas empresas. A. también explica con suficiencia el sistema de retribución, dando cuenta de la existencia de “bonos por llegar a ciertos objetivos”, “presentismo”, “tickets”, “horas adicionales”.

Dichos testimonios, en mi parecer, constituyen prueba hábil y suficiente a los fi-

nes de demostrar las tareas invocadas en la demanda y permiten encuadrarlas en la categoría convencional pretendida por la actora, en la medida que fueron emitidos por compañeros de trabajo y por ello han dado cuenta de las circunstancias en las que se...

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