Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 22 de Agosto de 2023, expediente FPA 003404/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3404/2022/CA1

Paraná, 22 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GARCIA, M.G., EN

REPRESENTACION DE SU HIJA CONTRA ASOCIACION MUTUAL DEL

PERSONAL JERARQUICO DE BANCOS OFICIALES SOBRE AMPARO LEY

16.986”, Expte. N° FPA 3404/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Concepción del Uruguay, y;

CONSIDERANDO:

I- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 05/07/2022, contra la sentencia del 06/06/2022.

El recurso se concedió el 08/09/2022 y quedaron los presentes en estado de resolver el 02/08/2023.

II-

  1. Que la Sra. M.G.G., en representación de su hija menor R.A.G., ocurre a la jurisdicción y deduce demanda contra la Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales (Jerárquico, en adelante). Solicita la cobertura de: 1) Acompañante Terapéutico, por el período de marzo a diciembre inclusive de 2022, ciento doce (112) horas mensuales, de lunes a viernes, a cargo de S.G.R.D., y/o quien en el futuro la reemplaze; y 2) E., en escuela primaria de Gestión Privada N° 55 “Nuestra Señora de I.”

    por el período de marzo a diciembre inclusive de 2022,

    inscripción que asciende a PESOS SIETE MIL ($7.000) y 10

    cuotas mensuales de PESOS TRES MIL ($3.000).

    Explica que J. le informó que la prestación de Escolaridad reclamada no pertenece a la salud de conformidad con la resolución 428/99. Manifiesta que solo Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

    le autorizó la prestación de acompañamiento terapéutico y por un monto inferior a lo presupuestado por la prestadora,

    por lo que expresa que la conducta de la Obra Social debe interpretarse como un incumplimiento, ya que implica denegar una cobertura íntegra y gratuita, lo que infringe normas fundamentales.

  2. Que el 22/04/2022 la Sra. Juez declaró la admisibilidad de la acción y requirió a la demandada el informe circunstanciado previsto en el art. 8 de la ley 16986. Asimismo, estableció que, conforme la Acordada 15/2020 de la CSJN, correspondía la notificación por DEOX

    o, en caso de que la demandada no se encontrase registrada para ello, por Oficio en soporte papel.

    Se corre traslado de demanda mediante oficio electrónico y se recibe respuesta, remitida por el mismo medio, que dice: “Me dirijo a Ud. a los fines de informar que la presente no es la vía válida para realizar este tipo de notificaciones o traslados atento a que el alta de esta entidad lo es solo para los pedidos de informe, solicitando por ello que se rechace el presente”.

    El 03/05/2022 la magistrada de grado declaró la validez de la notificación cursada, invocando lo resuelto por esta Cámara en los autos “LEGRAS, HÉCTOR ALEJO C/ ANSES

    S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA” (Expte. Nº 712/2021).

  3. Que la magistrada de grado dicta sentencia que hace lugar a la pretensión de amparo y condena a la accionada para que con carácter urgente, de manera gratuita e integral y en un 100% de cobertura brinde y/o otorgue las prestaciones de: 1) Acompañante Terapéutico por el período de marzo a diciembre inclusive de 2022, ciento doce (112)

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3404/2022/CA1

    horas mensuales de lunes a viernes; 2) escolaridad en escuela primaria de gestión privada nº 55 “Nuestra Señora de Itatí” por el período de marzo a diciembre de inclusive de 2022, inscripción que asciende a siete mil pesos ($

    7.000) y 10 cuotas mensuales de tres mil pesos ($3.000); a favor de su hija menor R.A.G.

    Impone las costas a la demandada, regula honorarios en 20 UMA al letrado de la parte actora y tiene presente la reserva del caso federal.

    III-

  4. Que la demandada deduce recurso de apelación comprensivo de la nulidad contra la sentencia dictada y de todo lo actuado con posterioridad a la resolución del 21/04/2022 (auto de admisibilidad de la acción).

    Relata los antecedentes del caso y afirma que toda la tramitación de la causa violó su derecho de defensa.

    Destaca que en autos se dictó resolución que autorizó

    a la actora a librar un DEOX, siempre que la parte requerida se encontrase incorporada para recepcionar la notificación de la demanda y que, en caso contrario,

    aquella debía confeccionar oficio en soporte papel para su diligenciamiento en el domicilio real denunciado.

    Agrega que el informe circunstanciado que se requiere en el proceso de amparo, es asimilable a la notificación de la demanda y no constituye una prueba informativa.

    Refiere a las Acordadas 14 y 15 de 2020 de la CSJN;

    alega que J. se incorporó al DEOX solo a los fines de que se le requiera información, pero no para recibir notificación de demanda y/o se le requiera informe circunstanciado y afirma que el oficio remitido por la actora fue violatorio a lo dispuesto por la a quo, lesivo Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

    de su derecho de defensa y de las normas vigentes.

    Invoca que se ha lesionado lo establecido en los arts. 135, 138 y 149 del CPCCN y manifiesta que no existen motivos para legitimar la notificación por DEOX realizada.

    Por tales argumentos, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la resolución de fecha 21/04/2022 y se ordene la notificación en el domicilio real, mediante cédula en soporte papel, y que se impongan costas y honorarios a la actora.

    Hace reserva del caso federal.

    IV- Antes de abordar las cuestiones pendientes de resolución, se advierte que el presente recurso de apelación interpuesto el 05/07/2022, fue concedido el 07/09/22 y elevado en fecha 26/07/2023, es decir,

    aproximadamente 11 meses después de su concesión. Esta extensión temporal suscita la necesidad de encomendar a la juez de grado que evite y prevea prolongaciones indebidas similares en el futuro, como la que aquí se observa.

    V-

  5. Que, al abordar el planteo de nulidad deducido por la demandada corresponde recordar que el pedido de informe circunstanciado previsto en el art. 8 de la ley 16986 es asimilable al traslado de demanda.

    Asimismo, debe señalarse que en nuestro ordenamiento procesal, el principio general en materia de notificaciones está fijado en el art. 133 del CPCCN que consagra la notificación automática los días martes y viernes de todas las resoluciones, “salvo en los casos en que procede la notificación por cédula”.

    El art. 135 prevé esta última modalidad para la comunicación de las resoluciones que disponen el traslado Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3404/2022/CA1

    de demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones (inc. 1); así como de las que hacen saber medidas cautelares, su modificación o levantamiento (inc. 6).

    Ha dicho la doctrina que la notificación del traslado de demanda tiene particular importancia en el curso del proceso porque de ella depende la válida constitución de la relación procesal, el resguardo de la garantía constitucional del...

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