Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Marzo de 2021, expediente CNT 027329/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 27329/2020

AUTOS: GARCIA, M.F. c/ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ACCION DE

AMPARO

En la ciudad de Buenos Aires, el 05 de marzo de 2021, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020

y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. H.C.G. dijo:

La actora solicitó el dictado de “una medida cautelar autónoma o autosatisfactiva contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) (…) en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, la ley 16.986 y el DNU 329/2020, con el fin de obtener con carácter de urgente la tutela jurisdiccional soslayando la conducta lesiva de la demandada, que lesiona, altera y amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos personalísimos de indiscutible raigambre constitucional, declarándose la nulidad absoluta e inconstitucionalidad de la Resolución RESAP-2020-274-INSSJP

DE#INSSJP de la Dirección Ejecutiva del INSSJP de fecha 29/10/2020 que resuelve despedirme “sin invocación de causa en los términos del art 245 de la Ley de Contrato de Trabajo"; se ordene la INMEDIATA y definitiva REINSTALACION de la Sra. GARCIA

Maria Fernanda a sus tareas desempeñadas en ese Instituto y, correlativamente, se condene a la accionada al pago de los salarios caídos desde la fecha del acto resolutorio hasta la efectiva reincorporación, con más los intereses”.

Todo en los términos de los artículos 14, 14 bis, 17, 75 inc.

19, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; Convenios OIT 87, 98 y documento “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)” del 23/03/2020; artículos 7, 8, 12, 17, 247

y sstes y cctes, artículo 1 de la Ley 23.592, Ley 27.541, DNU 329/2020 y del artículo 195

y sstes y 230 del Código Procesal Civil y Comercial, y de la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso

(ver escrito de inicio).

Fecha de firma: 05/03/2021

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

35153199#282118043#20210305101405537

La sentenciante de grado, mediante la resolución de fecha 27/11/2020, admitió la medida solicitada y contra tal decisorio se alza la demandada en los términos y con los alcances que explicita en su memorial recursivo.

La índole de la cuestión debatida motivó que se diera intervención en la causa al Ministerio Público F. y el señor F. General Interino se expidió en los términos de que da cuenta el dictamen Nº 209 del 17/02/2021 que comparto y doy por reproducido en honor a la brevedad.

En primer lugar, cabe señalar, tal como lo hace el señor F. General Interino, que la medida solicitada, debe ser clasificada como “cautelar innovativa” ya que no tiende a mantener la situación existente sino a alterar el estado de hecho o de derecho vigente al momento de su dictado (conf. P., J.W., “Medida cautelar innovativa”, p. 13 y sgtes.; R., “Prohibición de innovar como medida cautelar”, p. 91 y sgtes., citado en C.N.Civ., S. de feria 8/1/1987, “A.J.F. c/

SADAIC

) y resulta proponible en nuestro sistema normativo de conformidad con lo previsto en el art. 232 del C.P.C.C.N. (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal…”, t. I,

p. 743).

Desde esa perspectiva, como reiteradamente lo explicara el ex F. General ante esta CNAT, Dr. E.O.Á., no puede soslayarse que una medida de carácter “innovativo” es una decisión excepcional porque altera el estado de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (CSJN, 24/8/93, LL 1994-B- 131).

En ese orden de ideas, resulta conveniente referir que, en casos excepcionales, pueden admitirse medidas cautelares innovativas que coincidan total o parcialmente con lo que es o puede ser motivo de debate en una acción principal y ello toda vez que, a partir del caso “C.A., M. c/ Grafi Graf SRL y otros”

(sentencia del 7/06/1998 –JA 1998-I-465), la Corte Suprema ha dejado claramente dicho que la decisión que pudiera recaer al respecto no implica prejuzgamiento y que, cuando la tutela efectiva de los derechos así lo requiere, es admisible viabilizar medidas de carácter anticipatorio o “autosatisfactivas”. Sin embargo, para poder viabilizar un planteo como el deducido deben verificarse en forma suficientemente clara los presupuestos que hacen a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora (CSJN, 29/08/2017, “B.E.M. y otros c/ Lotería Nacional Soc. del Estado s/ Acción de amparo”, Fallos 340:1136, entre muchos otros).

En virtud de los términos en que se apoya la pretensión de marras, cabe recordar, además, que P. define las medidas autosatisfactivas como Fecha de firma: 05/03/2021

soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas,

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA despachables, “inaudita et altera pars” y Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

35153199#282118043#20210305101405537

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mediante una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Las mismas importan una...

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