Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 17 de Abril de 2023, expediente FGR 005241/2020/CA002

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “G., M.C. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ contencioso administrativo-

varios” (FGR 5241/2020/CA2) Juzgado Federal de General Roca En General Roca, Río Negro, a los 17 días de abril de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.152/154, con fundamento en el precedente de esa cámara “Corillan, Eva c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR 14828/2019/CA1,

sent.def. C082/2021, del 29 de octubre de 2021), declaró

ABSTRACTA la demanda

interpuesta por M.C.G. en contra de la Administración Federal de Ingresos Público (AFIP), ordenándole a esta la devolución de lo abonado en concepto de Impuesto a las ganancias por el periodo que inicia en marzo de 2015 hasta marzo de 2021,

con más los intereses correspondientes a la tasa activa del BNA en caso de que, una vez aprobada e intimada al pago, la demandada fuere remisa en hacerlo, “debiendo en su caso descontar lo que se hubiera percibido en concepto de devolución del tributo tal como prevé la citada normativa”.

Fecha de firma: 17/04/2023

Alta en sistema: 18/04/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34907155#364377583#20230417083143489

Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios para el momento de contar con base cierta para efectuarla.

II.

Contra esa decisión la accionante interpuso recurso de apelación y lo fundó con la presentación obrante a fs.159/179 cuyo traslado fue contestado por su contraria.

La representante del Ministerio Público Fiscal se expidió mediante el dictamen que luce a fs.191/197,

inclinándose por declarar “la inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias con anterioridad a la sanción de la ley 27.617.

III.

Antes de adentrarme en el análisis y respuesta al presente recurso debo decir que los planteos expuestos por la recurrente ya han sido tratados en diversas causas tales como: “G., M.I. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ contencioso administrativo-varios” (FGR 6580/2020/CA2) S.D. C008/2023

del 7 de febrero de 2023, entre otras, a cuyo términos -esgrimidos por el juez L.- adherí en su oportunidad y en donde se los receptó parcialmente y se rechazó la apelación de la demandada.

La parte actora, única apelante en este caso,

interpuso diversas quejas. La primera y más extensa de ellas orbitó en torno a la conclusión inscripta en el pronunciamiento en crisis según la cual el asunto en estudio devino abstracto, en aplicación analógica del dictado por esta judicatura en autos “Corillán”, el que,

Fecha de firma: 17/04/2023

Alta en sistema: 18/04/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34907155#364377583#20230417083143489

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca por los motivo que de seguido plasmaré, entiende que no resulta atinado.

Así pues, trajo a colación que “la jurisprudencia de la totalidad de las Cámaras Federales competentes en el país, que con posterioridad a la publicación de la ley 27.617 en el Boletín Oficial han continuado entendiendo que se debe seguir aplicando el fallo ´G., M.I.´” (el resaltado es del original), a diferencia,

dijo, de lo que aconteció en aquel, en el que esta cámara,

entiende, habría concluido “que la Ley 27.617 había logrado receptar los estándares de vulnerabilidad,

exigidos por la CSJN in re ´G.M.I.´”.

Se explayó extensamente sobre el punto, acusando una “interpretación voluntarista y solitaria de nuestra Jurisdicción Federal, absolutamente alejada de la jurisprudencia federal del resto del país, y también de nuestro más alto Tribunal”. A continuación dedicó una porción para nada despreciable de su escrito a transcribir fragmentos de sentencias de otras judicaturas, así como del debate parlamentario en el que se trató la ley referida en el párrafo que antecede, para, en definitiva,

concluir que “las consideraciones vertidas por S.E. en el fallo ´Corillán´ resultan absolutamente arbitrarias y no ajustadas al derecho vigente”.

Luego adujo que “la contradicción en la interpretación de S.E. de la Ley 27.617 es tal que llega al extremo de devolver el dinero hasta la sanción de dicha ley, como si después de la Ley 27.617 hubiera dejado mi mandante de ser vulnerable ¿? Un absurdo jurídico tal como Fecha de firma: 17/04/2023

Alta en sistema: 18/04/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34907155#364377583#20230417083143489

se lee” (sic) e instó que se “acoja favorablemente el recurso, abandonando la infundada doctrina impuesta en ´Corillan´, y adoptando la interpretación de nuestra CSJN

en el sub judice”.

En otro orden de cosas, se quejó por el período abarcado en la condena de restitución; es que, según arguyó, el a quo incurrió en un yerro al establecer como límite prescriptivo el mensual marzo de 2015, por cuanto el artículo 61 de la ley 11.683 reza que “[e]l término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que venció

el período fiscal”. Es a propósito de ello que entiende que el dies ad quo siempre “será un primero de enero”.

También esgrimió que “procede aplicar la tasa activa del BNA (tal como surge de la jurisprudencia de esta Excma. Cámara en ´S., A.N.´); con la salvedad de que por IMPERATIVO LEGAL los intereses deben computarse desde la interposición del reclamo administrativo”.

Ya como último planteo atacó que se haya resuelto que las costas debían correr por su orden.

Cerró el memorial haciendo reserva de caso federal.

IV.

Puesto a resolver, como ya lo anticipara, el recurso de la actora será admitido parcialmente, ello así

de acuerdo a lo decidido en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR