Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 8 de Noviembre de 2019, expediente CIV 070297/2016/CA003

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 70297/2016 GARCIA, MARIA CONSTANZA Y OTRO c/ BALBIANI, E.J. s/ALIMENTOS: MODIFICACION Buenos Aires, de noviembre de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El demandado E.J.B. apeló la resolución de fs. 337/338 por la que la jueza de primera instancia rechazó las impugnaciones deducidas a fs. 332/333, aprobó en cuanto hubiere lugar por derecho la liquidación practicada a fs. 329/330 e intimó al ejecutado a cancelar el importe total bajo el apercibimiento previsto en el artículo 648 del Código Procesal.

    El memorial de agravios fue incorporado a fs. 346/348 y contestado a fs. 351/353. La cuestión se integra con el dictamen de la señora Defensora de Menores obrante a fs. 360.

  2. En el estudio de la cuestión conviene recordar que la sentencia dictada por esta sala en el presente incidente, al modificar la de primera instancia obrante a fs. 279/284, elevó el aporte en dinero en efectivo que debe afrontar el apelante a favor de su hijo B.B. a la suma de $14.000 a valores actuales al momento de dicho pronunciamiento (fs. 323/327).

    Luego, cabe tener presente que un antiguo plenario de esta Cámara de Apelaciones resolvió que “las deudas de alimentos devengarán intereses a partir del vencimiento del plazo fijado en la sentencia para el pago de las cuotas, respecto de las posteriores a ésta y, a partir de la constitución en mora desde el vencimiento de cada período respecto de las anteriores” (esta Cámara, en pleno, 14 de julio de 1976, “M. de M.,

    I.c.M., R.C., publicado en El Derecho, T° 67, pág. 537, La Ley, T° 1976-C, pág. 174, y Jurisprudencia Argentina, T° 1976-III, pág. 442). Esta doctrina en la actualidad se Fecha de firma: 08/11/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #28963103#249297356#20191108111213890 encuentra incorporada al artículo 644 del Código Procesal, y más aún, el artículo 552 del Código Civil y Comercial, con el objeto de asegurar el cumplimiento efectivo de la prestación alimentaria y evitar que quien se encuentra en situación de alimentante se sustraiga a sus deberes, dispone que “[l]as sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”.

    Frente al escenario descripto, las quejas que giran en torno a la tasa de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR