Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Diciembre de 2022, expediente CNT 009670/2018/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 9670/2018

(Juzg. N° 2)

AUTOS: “GARCÍA, M.A. C/ OMINT ART S.A. S/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

    que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurre la parte demandada, presentación que mereció la oportuna réplica de la contraria.

    Por otra parte, la representación letrada del actor, por derecho propio, apela sus honorarios por bajos.

  2. La parte demandada se agravia porque fue condenada por una enfermedad que no fue denunciada por el actor. Critica la decisión del Sr. Juez a quo ya que entiende que en el escrito inicial, lo reclamado no cumplió con los recaudos que impone el art. 65 de la L.O. Se queja porque afirma que no se probó el nexo causal entre las dolencias y las tareas laborales.

    Cuestiona la incapacidad psicofísica derivado a resarcir. Se alza por la forma en que se impusieron las costas del proceso.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Apela los honorarios de la representación letrada del actor porque entiende que fueron regulados bajo el régimen de una ley que no se encontraba vigente al momento de los trabajos realizados. A su vez, apela los estipendios de la perito médica por altos.

    Analizadas las constancias de autos, adelanto que la sentencia deberá ser confirmada.

  3. Al contestar la presente acción la aseguradora demandada reconoció el contrato de afiliación que la ligó con la empleadora del actor (ver fs. 81 vta.), pero desconoció

    tener conocimiento de la enfermedad denunciada en el inicio y el carácter profesional de la misma e invocó la falta de acción por ausencia de denuncia (ver fs. 77 vta. y 82/88).

    Si bien el art. 6º del decreto 717/96 (texto según de decreto 491/97) pone en cabeza de las ART (salvo los supuestos de empleadores autoasegurados) la carga de expedirse, de manera expresa, sobre las respectivas denuncias efectuadas “…aceptando o rechazando la pretensión …”, y su omisión implica su reconocimiento, lo cierto es que, en el “sub lite”, no surge demostrado que se hubiera realizado la denuncia de las dolencias invocadas en el inicio a la aseguradora demandada ni que el accionante hubiera recibido tratamiento alguno mediante prestadores de dicha aseguradora.

    Por tanto, al no haberse efectuado denuncia incumbía al accionante la carga procesal de acreditar que las patologías que padece tuvieron su causa en la labor desarrollada bajo dependencia de su empleadora, vale decir, la vinculación causal entre el daño y el trabajo, extremo que advierto que ha cumplimentado.

    En efecto, coincido con el juez de grado, el cual, después de copiar el link con el cual se puede acceder a las declaraciones de los testigos y al peritaje médico (v. hoja 3

    del fallo) dejó bien en claro que hizo lugar a la pretensión Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    por entender que fueron probadas las dolencias y el nexo de causalidad entre éstas y el hecho de marras, cuando dijo “…Los testimonios de autos, provenientes de compañeros de trabajo del Sr. G., fueron coincidentes y concluyentes en relación a la descripción de las tareas por él realizadas. En este sentido,

    afirmaron que el actor debió llevar a cabo extensas jornadas acarreando innumerable cantidad de cajas de aproximadamente treinta kilogramos cada una, todo lo cual derivó en el desarrollo de su afección columnaria. Los dichos testimoniales acreditan la verosimilitud de la mecánica de trabajo descripta en el escrito de inicio y las condiciones laborales que condujeron al deterioro de su salud psicofísica…” (v. hojas 3/4

    de la sentencia).

    A mi entender, dichas declaraciones resultan claras,

    precisas y concordantes a la hora de relatar la prestación de tareas que el actor efectuaba, y lo cierto es que no hay en ellas signos de mendacidad, así como tampoco incoherencias o contradicciones tales que permitan invalidarlas. Con base en ello considero que se encuentran probadas las condiciones laborales invocadas.

    En consecuencia, en este punto, resta verificar si existen lesiones con nexo causal con esas tareas, que ameriten el presente reclamo.

    Así del informe pericial médico de autos incorporado a fs.

    324/333 del expediente digital surge que el actor padece “…

    -Cervicobraquialgia con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiografías leves. Corresponde a un 5% de incapacidad.

    -Lumbociatalgia, con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiografías leves a moderadas. Corresponde a un 5% de incapacidad. –Limitación funcional de la articulación escapulohumeral izquierda (con sustrato de imágenes que demuestran ruptura de fibras del músculo supraespinoso),

    valorada con goniómetro. Corresponde justipreciar una incapacidad física parcial permanente y definitiva del 6%.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    -Insuficiencia venosa periférica de los sistemas superficiales,

    con o sin edema blando, pigmentación ocre difusa sin trastornos tróficos. Corresponde a un 3% de incapacidad de la total obrera de tipo parcial y permanente…”. A dichos porcentajes le adicionó un 12% por los factores de ponderación (10% por dificultad para realizar las tareas y un 2% por edad), lo que arrojó un “…21,28% de la total obrera de tipo parcial y permanente de incapacidad física. Baremo ley 24557. Decreto 659/96. De carácter concausal con el accidente denunciado…” (v.

    hoja 17 del informe).

    Al responder las impugnaciones formuladas por las partes la perito médica ratificó su informe y expresó que “…Esta perito ha realizado la pericia de acuerdo con las normas de la práctica médica, esto significa que se realizó la entrevista,

    la anamnesis o interrogatorio, el examen físico y funcional del paciente en sus diferentes órganos. Se detalló separadamente la semiología de la patología denunciada (cervicalgia severa,

    lumbociatalgia, omalgia e izquierda, pesadez de miembros inferiores). Se establecieron las consideraciones médico legales y las conclusiones correspondientes. Se siguió una metodología científica, que se especificó en el informe pericial. A partir de este exhaustivo examen físico se estableció el diagnóstico y la incapacidad. Se solicitaron exámenes complementarios, que no invalidan bajo ningún punto de vista la evaluación semiológica, y aportan para el diagnóstico…” (ver hoja 1 del escrito “Respuesta impugnación”,

    incorporado al sistema Lex 100 el 12/04/2021).

    En torno al nexo causal, la galeno primero realizó una extensa exposición explicando cuales son las enfermedades columnarias que surgen de los estudios complementarios y posteriormente mencionó los diversos factores que suelen generarlas (factores genéticos, bioquímicos, mecánicos,

    psicosociales, la edad, etc.) para luego concluir -como se adelantó- que dichas dolencias tienen nexo concausal con las Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    tareas laborales que realizaba el actor y factores predisponentes. Reforzó dicha conclusión cuando en respuesta a las impugnaciones manifestó que “…Cabe señalar que en lo que atañe a la protusión de la 4ta y 5ta vértebra lumbar,

    gravitaron no solo elementos traumáticos como los referidos en el informe pericial, sino también, como asimismo se consigna en el citado informe, un esfuerzo intenso, constituido por la sumatoria de infinitos microesfuerzos, que pueden traducirse como el emergente lesionante de vibraciones reiteradas cotidianamente a través de la prestación laboral. Igual razonamiento corresponde para la patología cervical y para la omalgia y su limitación funcional…” (ver hoja 2 del escrito antes mencionado).

    A los fines que aquí interesan, cabe recordar, que conforme lo establece el art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada teniendo fundamental y principalmente en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Así, la apreciación de estos informes, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces,

    que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que les adjudica la ley. A ello cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR