Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 9 de Abril de 2021, expediente CNT 060132/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 60132/2017

JUZGADO Nº 40.-

AUTOS: “GARCIA, MARA LORENA C/ INSTITUTO DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de ABRIL de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación el demandado a tenor del memorial presentado en formato digital y que mereció réplica de la contraria en igual formato. También se quejan respecto de la imposición de costas.

    Por su parte, recurre los honorarios regulados en grado el perito contador por considerarlos bajos.

  2. Estimo que no le asiste razón a la quejosa respecto de la cuestión medular y en esa inteligencia me explicaré:

    1. El apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra.

      Juez A quo que concluyó que entre la actora y su parte existió relación de trabajo desde el 1/11/1992 y hasta el 1/11/2003 cuando el demandado decidió registró la relación laboral e hizo lugar al reclamo con fundamento en el art. 9 de la LNE.

      En el sub lite, arriba firme a esta Alzada, que el demandado se dedica a la prestación de servicios médicos a los afiliados del Instituto, como así también,

      que contrató a los servicios de la actora en el período indicado precedentemente para que se desempeñe en el área de prestaciones sociales a través de contratos de locación de servicios (fs. 23/26 y Anexo 7146) y que continuó desarrollando bajo relación de dependencia laboral desde el 1/11/2003 y hasta la actualidad.

      Fecha de firma: 09/04/2021

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Dicho esto, dada la discusión habida entre las partes -que constituye la litis de autos- corresponde aplicar el art. 23 LCT el cual establece “… El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo…”.

      Sin embargo, la norma no consagra dicha presunción de un modo absoluto sino que reconoce excepciones “cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” y “en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

      En el sub lite, toda vez que la quejosa reconoce la prestación de servicios de la Sra. G. pero afirma que durante el período 1/11/1992 y hasta el 1/11/2003

      se trató de un vínculo de carácter no laboral y que se trató de una locación de servicios vinculado a otras causas, a la ella le incumbía el “opus probandi”

      respecto de la validez del tipo contractual que invoca en el responde (arts. 23 de la LCT y 377 del CPCCN).

      En efecto, la carga de la prueba se invierte, no solo por el mecanismo normativo del sentido literal de la presunción dispuesta por el mentado art. 23

      LCT, sino también por la aplicación al caso del principio de primacía de la realidad de los hechos por sobre las formas.

      En la especie, el recurrente no aportó elemento probatorio alguno que sustente su postura relativa a que el vínculo anterior a la registración (2003) era obedeció a otras causas ajenas a las normas laborales, tal como lo concluye la Sentenciante.

      Por el contrario, los testimonios de Celani, R., C. y Amor –quienes atestiguan a propuesta de la actora a fs. 132/133, 134...

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