Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2020, expediente L. 120708

PresidenteSoria-de Lázzari-Genoud-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de febrero de 2020, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., G., P., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.708, "G., L.J. contra Prevención ART S.A. Materia a categorizar".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 211/217 vta.).

Se interpuso, por Prevención ART S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 223/237 vta.).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por L.J.G., y condenó a Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonarle la suma de $59.165,65 en concepto de diferencias por prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 y adicional establecido en el art. 3 de la ley 26.773, aplicó el índice de remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE) previsto en esta última normativa y dispuso que los intereses debían ser calculados conforme la "tasa pasiva" que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días mediante el sistema "Banca Internet Provincia" (v. fs. 211/217 vta.).

    En lo que resulta relevante, entendió que las sumas abonadas por la aseguradora de riesgos con anterioridad al inicio del juicio en el marco de las normas citadas ($137.430,87 y $27.486,17) resultaban insuficientes, en tanto al monto indemnizatorio "debía aditarse" el mencionado índice RIPTE "vigente entre la fecha del accidente" (enero de 2014) y "el correspondiente a la fecha de pago" (diciembre de 2014) más los intereses computados desde el evento dañoso hasta el efectivo pago con arreglo a la tasa antes indicada.

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte demandada denuncia absurdo, arbitrariedad, violación del principio de congruencia y errónea aplicación de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773; 17 del decreto 472/14 y de la doctrina legal que cita.

    Plantea los siguientes agravios:

    II.1. Señala que ela quointerpretó erróneamente los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773, así como el art. 17 del decreto 472/14, que establecen que el índice RIPTE se utiliza para incrementar únicamente las prestaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos fijados por el decreto 1.694/09, pero de ningún modo debe aplicarse -como lo hizo el tribunal de origen- sobre las fórmulas indemnizatorias.

    Resalta que las reglas en juego no suponen, en modo alguno, un mecanismo de actualización de deudas ni de indexación de las indemnizaciones pendientes de pago, como resultaría de la modalidad empleada por el tribunal.

    II.2. Por otro lado, cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la liquidación de intereses.

    Plantea que resulta improcedente la aplicación de dichos accesorios, en tanto, en el caso, la prestación fue "actualizada" conforme el índice RIPTE.

    En ese orden, concluye que la decisión atacada provoca un enriquecimiento sin causa del actor.

    II.3. Finalmente, y de modo subsidiario, impugna la tasa de interés según la cual el juzgador ordenó se liquiden los accesorios sobre el capital de condena.

    Aduce que aquella (la pasiva "digital") vulnera la doctrina legal de esta Suprema Corte que emana de la causa L. 108.164, "A." (sent. de 13-XI-2013), entre otras que cita.

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    III.1.a. L. debe señalarse que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial (art. 1, ley 14.141, B.O. de 15-VII-2010), por lo cual la admisibilidad del medio de impugnación deducido, en principio, sólo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    III.1.b. Sin perjuicio de lo anterior, el pronunciamiento no puede ignorar la doctrina legal actual de esta Corte, aun cuando ésta, a la época del dictado de la sentencia recurrida e incluso de la interposición del recurso, todavía no se encontraba vigente (causas L. 96.891, "D., sent. de 3-XI-2010; L. 90.644, "C., sent. de 22-VI-2011 y L. 104.124, "P., sent. de 5-III-2014).

    Cabe recordar que en repetidas ocasiones ha declarado este Tribunal...

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