Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 19 de Abril de 2023, expediente FMZ 004164/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 4164/2023/CA1

Mendoza, 20 de abril de 2023.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 4164/2023/CA1 caratulados “GARCIA

LUCENA, EMANUEL S/ HABEAS CORPUS”, venidos a esta Sala “B”

provenientes del Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza –S.. Penal “C”, en

virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante Emanuel García

Lucena, contra la resolución de fecha 15 de marzo del corriente año.

Y CONSIDERANDO:

  1. Inician los presentes actuados a raíz de la interposición de una

    acción de hábeas corpus por parte del interno G.L. detenido

    actualmente en el Complejo Penitenciario Federal VI de Lujan de Cuyo, a

    disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza.

    De la lectura de la misma, como así también de la audiencia mantenida

    con el nombrado, se desprende que el accionante centra sus agravios en su

    deseo de unificar en el mismo día las visitas y la reunión conyugal con su

    pareja (ver presentación de fs. 1 y acta de audiencia de fs. 2, según constancia

    del Sistema Lex 100).

  2. Con tal piso, el juez a quo, al momento de resolver, precisó que “…

    de los dichos del interno F.E.G., apellido materno

    LUCERNA surge que no ha sufrido un agravamiento ilegítimo en las

    condiciones de su detención sino que, por el contrario, únicamente ha

    solicitado, de conformidad con su situación particular, una unificación de

    visita con su esposa.

    Así, analizadas las constancias obrantes en autos, la acción incoada

    por el interno en cuestión, en razón del motivo, no encuadraría dentro de la

    hipótesis descripta en el art. 3ro. inc. 2do. de la Ley Nº 23.098, por lo que

    estimo que corresponde rechazar el trámite.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Alta en sistema: 20/04/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Que conforme lo establecido por dicha norma, sólo corresponde el

    procedimiento de habeas corpus “…cuando se denuncie un acto u omisión de

    autoridad pública…”, que implique una limitación o amenaza actual de la

    libertad ambulatoria o un agravamiento ilegítimo de las condiciones en que

    se cumple la privación de la libertad.

    No obstante ello, surge del informe remitido por el Complejo

    Penitenciario Federal que atendiendo a la problemática personal del interno,

    de modo excepcional, la División Visitas, Relaciones Familiares y Sociales

    procedió a unificar los días viernes para que puedan concretarse las visitas

    íntimas y ordinarias con su esposa.

    En consecuencia y tal como se expuso supra entiendo que lo expuesto

    impide hacer aplicación de la norma del artículo 3, inciso 2 de la Ley 23.098,

    ya que es claro que no existe agravación ilegítima de la forma y condiciones

    en que el interno F.E.G., apellido materno LUCERNA

    cumple la privación de libertad, con lo cual, de conformidad con lo

    establecido por el artículo 17 del referido texto legal, corresponde rechazar

    el presente recurso de Habeas Corpus en virtud de los motivos expuestos…”

    (ver apartado III del resolutorio de fecha 15 de marzo del corriente año).

    Ante este escenario, el juez interviniente resolvió no hacer lugar a la

    acción de Habeas Corpus impetrada, entendiendo que en el presente no se

    configuraban los presupuestos de procedencia precisados en el artículo 3º de la

    ley 23.098; temperamento que fuera recurrido in pauperis por el interno de

    mención.

  3. Una vez radicado el sumario por ante esta sede judicial, al momento

    de informar conforme lo previsto por el artículo 20 de la Ley 23.089, el Dr.

    P.M. –Defensor Oficial Coadyuvante del circuito indicó que: “…

    habiendo el accionante interpuesto por derecho propio el recurso de

    apelación, en ejercicio de la facultad recursiva que le confiere la norma legal

    (art. 19 de la ley 23.098) y amparada por garantías de orden supralegal (art.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Alta en sistema: 20/04/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 4164/2023/CA1

    8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos), a los fines de

    asegurar el pleno goce del derecho de defensa que le asiste, no existiendo

    mejora alguna de fundamentos por parte de este ministerio público, solicito

    se siga adelante con la tramitación del mismo…” (ver informe de fs. 9, según

    constancia del Sistema Lex 100).

    Por su parte, la Sra. Fiscal General –Dra. Gloria A. entendió que

    no debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a los

    fundamentos que, por honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente

    reproducidos (ver informe de fs. 8, según constancia del Sistema Lex 100).

  4. Ahora bien, efectuada esta ceñida reseña de los antecedentes del

    sumario, esta Sala adelanta que la actividad recursiva no tendrá acogida

    favorable en esta instancia, en atención a los fundamentos que a continuación

    se ofrecerán.

    Inicialmente, vale destacar que se comparte el análisis realizado por el

    magistrado de grado, en cuanto a que las solicitudes vinculadas al calendario

    de visitas no habilitan prima facie la vía aquí intentada.

    Además, vale en el caso destacar que los derechos que corresponden al

    interno, conforme a la Ley penitenciaria N° 24.660, deben ser observados por

    el Servicio Penitenciario, siendo garantes de su cumplimiento los órganos

    jurisdiccionales a cuya disposición se encuentran sometidos los detenidos,

    competencia que se encuentra expresamente delegada al Tribunal de

    Ejecución por imperativo legal.

    Asimismo, cabe destacar que la Ley antes mencionada prevé

    circunstancias extraordinarias que están orientadas fundamentalmente, a

    corregir la arbitrariedad o ilegitimidad de situaciones que se cumplen fuera de

    un proceso penal sujeto a las disposiciones vigentes. En este sentido, los

    hechos relatados por el denunciante versan directamente sobre cuestiones que

    eventualmente deberán ser atendidas por el Juez que tiene a su cargo al

    detenido, y sobre la cual se encuentra obligado a dar respuesta en forma

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Alta en sistema: 20/04/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    concreta; pues, a partir del momento en el cual se...

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