Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Febrero de 2018, expediente CNT 043446/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 43.446/2017 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 42961 CAUSA Nro. 43446/2017 - SALA VII - JUZG. N.. 50 Autos: “GARCIA, LUCAS EZEQUIEL C/ EXPERIENCIA ART S.A.

S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de febrero de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora destinado a cuestionar la resolución del Sr. Juez “a quo” que, apartándose del dictamen fiscal, declaró la incompetencia territorial para conocer en autos porque consideró que no se encontraban reunidos ninguno de los supuestos previstos por el art. 1 de la Ley 27.348, ya que todos se daban en extraña jurisdicción.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez “a quo” entendió que no hay, en principio, razones constitucionales para el cuestionamiento de las normas que atribuyen competencia por razones territoriales, salvo que la decisión legislativa produzca, en los hechos, una obstrucción al ejercicio del derecho de que se trate, que sostiene no es el caso de autos, puesto el criterio vinculado con la preferencia por los domicilios de los trabajadores. Manifiesta que tampoco puede argumentarse cuestión alguna vinculada con la garantía del juez natural, dado que en todo momento la competencia se atribuye a jueces del trabajo y en causas iniciadas con posterioridad a la modificación legal y que las dificultades que pudieran existir en otras jurisdicciones, vinculadas a la deficiente distribución geográfica de las comisiones médicas respectivas, nunca podrían operar como obstáculos para la aplicación de la nueva norma sobre distribución de competencia territorial o como supuesto de prórroga de jurisdicción. Sostiene que esta posición no implica contradecir la postura asumida en precedentes anteriores en los que descalificó a las Comisiones Médicas como órganos jurisdiccionales aptos para dirimir conflictos de derecho, puesto que en aquellos casos se encontraban reunidos – prima facie – los hechos generadores de la competencia territorial. En consecuencia y por no compartir lo dictaminado por la Sra. Representante del Ministerio Público declara la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo.

El demandante refiere que le agravia lo decidido por el sentenciante ya que la competencia se rige en principio por los hechos expuestos en la demanda y en el escrito de inicio denunció como domicilio de la demandada el de la calle Arcos 3631 de esta Ciudad, lo que sella la suerte de la competencia...

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