Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Mayo de 2023, expediente CNT 031580/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 31580/2014/CA1

AUTOS: “GARCIA, L.A. C/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE

BENEFICENCIA S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 69 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez a quo, mediante su pronunciamiento definitivo, admitió

    íntegramente la demanda orientada al cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Tal decisión suscita cuestionamientos por parte de la sociedad encartada, con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios incorporado por vía digital,

    que mereció oportuna réplica por parte de su adversario.

  2. Recuerdo que, en la demanda, el Sr. GARCÍA sostuvo que hacia el 1.07.1997 comenzó a desempeñarse a favor de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE

    BENEFICENCIA (desde aquí, tan solo “SOCIEDAD ESPAÑOLA”), bajo la categoría de “Jefe de la División de Nutrición y Diabetes”, durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes desde las 8hs. hasta las 13hs. y a cambio de un haber mensual inicialmente consistente en la suma de $1.100.-, luego incrementado al valor de $11.667 hacia las postrimerías de la relación. Narró que las tareas encomendadas por su principal, todas ellas desarrolladas en el interior del establecimiento sanatorial propiedad de la requerida (emplazado sobre la Av. Belgrano nº2975 de este ejido capitalino), aprehendían un amplio repertorio de ocupaciones comprensivas desde la provisión de atención a pacientes hasta la impartición de constante adiestramiento a los/as galenos/as que integraban diversas áreas del ente (vgr. “Clínica Médica”,

    Cirugía

    , “Terapia Intensiva”, etc.), pasando también por el desarrollo de cursos de entrenamiento al elenco de dependientes afectados a labores de enfermería y el dictado de clases en el marco de carreras de posgrado, dentro de asignaturas desenvueltas en tal nosocomio.

    Postuló que, pese a tratarse de una evidente relación de trabajo asalariada, su empleadora tendió un manto de absoluta clandestinidad registral sobre tal nexo,

    requiriendo a dicha parte la extensión de facturas mensuales a fin de percibir sus haberes. Adujo que tal irregularidad, fue mantenida incólume incluso a pesar de los requerimientos verbales que formulara a los efectos de obtener su enmienda, y durante la integridad del vínculo, el que halló su ocaso merced al temperamento rupturista Fecha de firma: 05/05/2023

    sorpresivo, injustificado y unilateralmente adoptado por SOCIEDAD ESPAÑOLA hacia Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    el 30.12.2013, momento en el cual le fue comunicado que “dejaba de pertenecer a la institución”. Frente a ello -continuó relatando-, procedió a emplazar fehacientemente a su adversaria en aras de obtener la satisfacción de las acreencias resarcitorias desencadenadas por tal arbitraria rescisión, mas dicho requerimiento devino infructuoso a los fines pretendidos pues la destinataria desconoció -en forma categórica- la genuina naturaleza del vínculo habido, cerrada tesitura que lo dejó sin más alternativa que entablar la pretensión materializada mediante las presentes actuaciones, a fin de obtener el reconocimiento de sus legítimas reivindicaciones.

    Al evacuar el traslado conferido, la sociedad accionada erigió su temperamento defensivo en derredor de una negativa -pormenorizada, tajante- acerca de los extremos postulados por su adversario en la pieza inaugural, con especial hincapié en la existencia de la relación de trabajo invocada (v. fs. 47/56). En oportunidad de ofrecer su propia versión acerca de los hechos concretos que motorizan la contienda, expuso que el aquí accionante desarrolló servicios profesionales bajo la figura del contrato de locación de obra, sin apegar sus faenas a estándares inherentes al trabajo asalariado y a cambio de una contraprestación bilateralmente pactada, destacando que aquel asimismo prestaba funciones en otras instituciones de salud e inclusive revestía la condición de “Director del Centro de Apoyo Nutricional”, ocupación desempeñaba en un consultorio de su exclusiva explotación. Subrayó, a modo de síntesis, que el nexo anudado no reunió los elementos que caracterizan a toda relación de dependencia, en tanto no medió subordinación jurídica, económica ni técnica, e hizo singular hincapié

    en que el Sr. GARCÍA ningún reclamo o cuestionamiento efectuó durante el transcurso de dicho enlace, extendido por más de dieciséis (16) años ininterrumpidos.

  3. A instancias del líbelo recursivo sometido a examen de esta Alzada, la demandada objeta que el magistrado anterior haya catalogado al vínculo aquí ventilado como un contrato de trabajo asalariado y, a los fines de proveer cimiento a tal disconformidad, reanuda el discurrir de diversos lineamientos argumentales ensayados en ocasión de repeler la pretensión entablada a su respecto.

    Sin desmedro del esfuerzo recursivo esgrimido por la quejosa, entiendo que el remedio articulado no debe obtener favorable tratamiento.

    Atento las tesituras jurídico-procesales adoptadas por cada litigante y de conformidad con los estrictos confines que ciñen a los cuestionamientos sometidos a revisión por parte de esta Sala, el debate a elucidar vira en torno a la calificación que cabe asignarle al despliegue efectuado por el Sr. GARCÍA a favor de la SOCIEDAD

    ESPAÑOLA; en particular, a elucidar si aquella prestación resulta válidamente encuadrable bajo la órbita del trabajo dependiente o si -por el contrario- ostenta aristas ajenas a dicho régimen, que la desplazan hacia la esfera propia de aquellos negocios jurídicos normativamente receptados por los ordenamientos civil o comercial.

    Hacia el designio de imprimir un desenlace atinado al caso en juzgamiento,

    deviene imperioso el desenvolvimiento de un puntilloso escrutinio de las características inherentes e irrepetibles del nexo sometido a conocimiento de estos estrados Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    jurisdiccionales, en aras de vislumbrar a qué vertiente de trabajo humano exhibe mayor aproximación. Para ello, anticipo, habrá de prescindirse de aplicar matrices genéricamente preconcebidos que puedan tergiversar la realidad concreta del caso en estudio, y esa exigencia debe ser aún más intensificada ante hipótesis en las que -

    como puede ocurrir en la especie- las funciones desarrolladas podrían aparecer susceptibles de ser ejecutadas indistintamente bajo ambas modalidades, ya por converger rasgos distintivos de cada vínculo asociativo, ya por involucrar elementos que excedan el tradicional arquetipo del débito laboral. Dichas características, como es evidente, tienden a matizar o –incluso- lisa y llanamente a evaporar la clásica tríada de elementos identificativos de la subordinación, desdibujando aún más las ya de por sí

    tenues fronteras entre ambas tipologías de contratación.

    A su vez, en esa empresa también exhibirán vital trascendencia los efectos derivados del instrumento presuncional previsto por el artículo 23 de la LCT, cuya operatividad se desencadenó a raíz de los reconocimientos vertidos por SOCIEDAD

    ESPAÑOLA, y cuyo propósito no es otro que alivianar la carga -en ocasiones, pesada-

    de revalidar la existencia de un vínculo asalariado en el marco de un proceso contencioso. Dicha figura, que manda presumir la “laboralidad” de una relación, opera igualmente aun cuando pretendan esgrimirse figuras “no dependientes” para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias detectadas no sea dado calificar de “empresario/a” a quien presta el servicio.

    Acerca de los alcances concretos de dicho dispositivo no creo ocioso recordar que, según dicta cierta corriente exegética mayoritaria a la que adscribo, basta corroborar la propia prestación de servicios en beneficio ajeno para que tal precepto desencadene efectos sobre el caso, sin que resulte exigible además la demostración de que esos servicios tuvieron lugar precisamente por cuenta y orden de ese tercero, a propósito de una relación de trabajo asalariado. Ello es así pues, a mi modo de ver,

    aparecería tautológico y -por ende- carente utilidad pretender que se acredite la “laboralidad” de los servicios desplegados para desprender, desde esa premisa, que el débito fue brindado bajo la subordinación ajena (v., en igual sentido, F.M., J.C., Tratado práctico de derecho del trabajo, La Ley, t. I, 2007,

    Buenos Aires, pág. 626), decodificación que a su vez importaría tácitamente vaciar de contenido y finalidad concreta a la herramienta protectoria aludida. Desde esta visión,

    útil es recordar que las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos empleados por el/la legislador/a no son superfluos sino que han sido utilizados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos que la acompañan, tesitura que motivó al Máximo Tribunal a subrayar que la primera fuente de exégesis de las normas es su letra, sin que resulte admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella (Fallos: 338:488, entre innumerables precedentes).

    Delineado así el prisma según el cual será elucidado el debate del presente,

    cabe abocarse a la indagación de la evidencia aunada a la causa por las partes, con el Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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