Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Septiembre de 2023, expediente CIV 088060/2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

CIV 37654/2013 / 88060/2014 JUZG.

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En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “GARCIA LINARDI

OSCAR ANTONIO c/ GARCIA RICARDO RUBEN s/SIMULACION”

y su conexo “GARCIA LINARDI OSCAR ANTONIO c/ GARCIA

RICARDO RUBEN s/SIMULACION” respecto de las sentencias obrantes en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:

Sres. jueces de cámara D.. Converset y D.S.. El Dr. Trípoli no participa del acuerdo por encontrarse excusado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:

Antecedentes

A) “GARCIA LINARDI OSCAR ANTONIO c/ GARCIA

RICARDO RUBEN s/SIMULACION” expte. nro. 37654/2013.

  1. - Se presentó O.A.G.L. y promovió demanda por nulidad de escritura,

    simulación, colación y reducción de donación contra R.R.G.. Peticionó además la reparación por los daños y perjuicios ocasionados.

    Dijo que en el sucesorio “G., O.A. s/ Sucesión Ab-intestato” se dictó

    declaratoria de herederos en favor suyo y de su hermano –el aquí demandado-, sin perjuicio de los Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    derechos que le cabían a la cónyuge supérstite C.E.L.. Expuso que el proceso concluyó

    con la partición y adjudicación de bienes.

    Indicó que el 15.12.2012, falleció su madre,

    Sra. C.E.L., y que efectuó

    averiguaciones acerca de los bienes que deberían integrar el acervo hereditario de su progenitora.

    Añadió que constató que la Sra. L. le había vendido dos inmuebles recibidos en la partición, a su hijo R.R.G., efectuadas por modalidad de tracto abreviado, a saber: a) una casa sita en la calle G. de Laferrere N°2073/2077;

    1. un chalet ubicado en la ciudad de Mar del Plata,

    sobre la calle A. y G. n° 3035 de Punta Mogotes.

    Precisó que ambos bienes fueron vendidos simuladamente a un precio inferior a su valor de mercado y que su madre continuó haciendo uso de ellos incluso con posterioridad a la venta. El inmueble de la calle Laferrere es donde vivía su madre, en tanto que el chalet de la localidad de Mar del P. lo utilizaba para vacaciones.

    Destacó que la Sra. L. no se encontraba necesitada de dinero y que su hermano –el demandado-, carecía de recursos para afrontar las compraventas. Sobre esto último afirmó que R.R.G.: carecía de patrimonio con anterioridad al fallecimiento de su padre; su única actividad laboral la efectúa como conductor de taxi, que dispuso de los bienes adjudicados para la compra de un automotor y la licencia de taxi.

    Sostuvo que las operaciones realizadas entre la Sra. C.E.L. y el Sr. R.R.G. encubrieron una donación e intentaron violar su legítima hereditaria. Peticionó la nulidad de las Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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    ventas simuladas y la incorporación de ambos bienes en el acervo hereditario de su madre, quedando subsidiariamente planteada la acción de reducción de las donaciones para recomponer la legítima que le corresponde como heredero forzoso.

    Finalmente dejó constancia que se efectuó

    una partición privada en la sucesión de su padre,

    discriminando que bienes se le adjudicaron a su hermano y alega que éste se excedió en su hijuela,

    motivo por el cual reclamó la colación del excedente por afectar su legítima.

  2. - Al comparecer al proceso y contestar demanda, R.R.G., expresó que siempre fue una persona austera, conservadora, ahorrativa y contraída al trabajo, con lo cual fue formando su patrimonio anterior al deceso de su progenitor, amén de lo recibido en la partición efectuada en la sucesión de su padre.

    Señaló que se dedicaba a la gastronomía y poseía junto a otros dos socios un bar y un restaurante, comercio que fueron oportunamente vendidos por un valor de u$s33.500 y u$s 45.000

    respectivamente. Añadió que dedicó parte del dinero recibido a su siguiente negocio, consistente en la compra y venta de automotores, así como trámites de gestoría. Luego que dejara de ser rentable el negocio, empezó a efectuar tareas de construcción,

    consistentes en mantenimiento edilicio.

    Señaló diversas enajenaciones efectuadas por los herederos del Sr. O.G. y afirmó que ahorró la totalidad del dinero que le correspondía.

    Sostuvo que los inmuebles que adquirió

    poseían un avanzado deterioro que reducía su costo y al día de hoy son visibles, y que, en oportunidad de Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

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    efectuarse las compraventas, se realizaron las tasaciones correspondientes.

    Realizó un recuento de los fondos utilizados para adquirir cada uno de los bienes: a) la propiedad de la calle G.L., valuada en U$S139.000, la abonó mediante transferencia bancaria por U$S100.000 y los restantes U$S39.000 los entregó

    en efectivo con el producido de la venta de la propiedad de la calle P.; b) el de la ciudad de Mar del Plata, tasado en U$S115.000, los pagó con los U$S76.000 sobrantes de la venta del bien de la calle P. y los U$S40.000 provinieron de sus ahorros, entregando la totalidad de la suma al contado en el acto escriturario.

  3. - Principió por señalar la magistrada de grado, que el conflicto debía juzgarse conforme el derogado código civil, en tanto acto simulado y la acción de simulación quedan sometidos a la ley vigente al momento que tuvieron lugar.

    Sostuvo que la prueba de que un negocio es simulado corresponde a quien lo invoque (art. 960) y que, tratándose de terceros que no han sido partícipes del acto, rige a su respecto amplitud probatoria, adquiriendo enorme trascendencia las presunciones hominis.

    Precisó que cuando confluyen las acciones de colación y reducción con la de simulación, la pretensión es la colación o la reducción y esto las torna en acciones principales, siendo la acción de simulación tan sólo un medio para el ejercicio de aquellas.

    Tras valorar los elementos arrimados al proceso, concluyó que el cuadro probatorio resultaba insuficiente para persuadirla acerca de la Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

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    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    existencia de la simulación denunciada. Impuso las costas del proceso al accionante.

  4. - El fallo fue apelado por la actora por expresión de agravios que luce en formato digital y fuera replicado por el emplazado en idéntico formato.

    Ahora bien, a la luz de la presentación efectuada, considero que no asiste razón al accionado por cuanto los agravios de la actora satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el pedido de declaración de deserción del recurso formulado será

    desoído.

    B) “GARCIA LINARDI OSCAR ANTONIO c/ GARCIA

    RICARDO RUBEN s/SIMULACION” expte. nro. 88060/2014

  5. - O.A.G.L., promovió

    demanda por simulación y nulidad de la escritura nro°271 pasada el día 6.12.2011, contra R.R.G., O.J.R. y Armando José

    Verni.

    Dijo que conforme se desprende de la contestación de demanda formulada por su hermano –

    R.R.G.- en la causa nro. 37.654/2013,

    parte de los fondos con los que habría realizado las compraventas allí cuestionadas provinieron del producido de la enajenación del inmueble sito en la calle P.N.°1288/1290 esquina I., hoy Dr.

    P.L.B., cuyo adquirente resultó O.J.R..

    Añadió que el escribano interviniente en la operatoria fue A.J.V. y que también se realizó por el procedimiento de tracto abreviado, el Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    mismo día que las restantes compraventas que considera simuladas.

    Sostuvo que el inmueble objeto de la presente no cambio su estado de desocupación con posterioridad a la enajenación y que en realidad se trató de una maniobra de su hermano para intentar justificar la proveniencia de los fondos con los que le adquirió las propiedades a su madre.

    Alegó que: el notario fue designado por el vendedor; los fondos abonados al Sr. G. en la operación no ingresaron en ninguna cuenta, ni de él ni de su madre; el inmueble estaba embargado y no se levantó la medida cautelar al momento de la escritura; el Sr. R. no se mudó al inmueble adquirido; su condición tributaria era de monotributista y ello deviene en la imposibilidad de demostrar el origen de los u$s 115.000 pagados en ese acto con dinero en efectivo.

  6. - Al comparecer al proceso, Armando José

    Verni opuso excepción de falta de legitimación pasiva y, en subsidio, contestó demanda.

    Expuso que, en su rol de escribano, fue designado para hacer por tracto abreviado las escrituras de los bienes de la calle P.1.,

    en Peralta Ramos de Mar del Plata, G. de Laferrere 2073/77 de CABA, entre otros, mediante resolución del Juez interviniente en la sucesión de O.A.G. (expte. 23.266/1990).

    Indicó que el Sr. R.G. le comunicó

    su intención de vender el inmueble de la arteria Pepirí 1288 -bien compuesto por 2 parcelas- que se concretó el día 6.12.2011 y resultó adquirente el Sr. O.J.R., quien abonó en el acto escriturario la suma de U$S115.000 en efectivo.

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

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