Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Septiembre de 2019, expediente CIV 077996/2014

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 77996/2014 “G.L.C. y otro c/ Laboratorios Andrómaco SAICI s/daños y perjuicios” J.. Nº 65

Buenos Aires a los 20 días del mes de septiembre de 2019,

reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “G.L.C. y otro c/ Laboratorios Andrómaco SAICI s/daños y perjuicios”.

La Dra. G.M.S.:

  1. La sentencia definitiva obrante a fs. 943/ 973 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por L.C.G. por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad L.V.W. contra Laboratorios Andrómaco SAICI condenando al accionado al pago de la suma de $ 280 a L.C.G. y la de $

    20.800 a favor de L.V.W con mas intereses y costas del proceso (art 68 del CPCC).-

    La presente acción se origina en los daños y perjuicios reclamados por la accionante por si y en representación de su hijo menor de edad a raíz de la adquisición en el mercado de un protector solar, fabricado por la demandada, para ser aplicado sobre la piel de su hijo menor, de diez meses de edad, quien según sus dichos- sufriera dermatitis y quemaduras en la piel, por el uso de tal crema,

    solicitando asimismo una multa civil en concepto de daño punitivo.-

    La sentenciante de grado admitió el reclamo incoado,

    haciendo responsable civil a la demandada por lo hechos que motivaron la litis, en atención a que la actora se encontró vinculada con la demandada en una relación de consumo, que la habilitaba para efectuar el reclamo de los derechos que estima vulnerados.-

    Fecha de firma: 20/09/2019

    Alta en sistema: 23/09/2019

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Contra el pronunciamiento de grado se alzan la demandada cuya expresión de agravios luce a fs. 1008/1021 cuyo traslado fuera contestado por la contraria a fs. 1023/1036.

    A fs. 1038 luce el dictamen de la Sra Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara y a fs.1048 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, por lo que se encuentran los autos en condiciones de resolver los recursos deducidos.-

    II:- Agravios Los quejas de la parte demandada giran sustancialmente en torno a la aplicación de la nueva normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994) ya que considera aplicable las normas del Código Civil y ley 24240 (LDC) en virtud que los hechos ventilados se suscitaron en el año 2013/2014 por lo que considera que no es de aplicación la excepción del art 7 del CCCN para resolver la presente contienda. Asimismo cuestiona el daño punitivo, concedido a la parte actora, señalando que no se encuentran reunidos en la especie los requisitos para su procedencia, violando con su aplicación garantías constitucionales, también cuestiona la cuantificación del daño moral y la tasa de interés y costas fijadas en la sentencia recurrida Por su parte la Sra. Defensora cuestiona el daño moral y punitivo solicitando el aumento de los rubros indemnizatorios.

  2. Derecho transitorio aplicable Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

    de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo establecido por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto Fecha de firma: 20/09/2019

    Alta en sistema: 23/09/2019

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

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    inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    En el sub examine resulta de aplicación el último párrafo del citado artículo 7°, que expresamente dispone que Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

    De cualquier manera, y en concordancia con la doctrina sentada por la C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART” al aplicar el Código de V. en un proceso por daños por “razones de derecho transitorio”, decidió no obstante que la interpretación de tal cuerpo de normas debe realizarse “con una armonía plena y total con el régimen estatuido por el nuevo Código Civil y Comercial” (Fallos 240:1038, del día 10/8/2017).

    Según R.P., ello resulta plausible debido a que existe una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017). (C.C., esta S. 10/6/2019 Expte. N° 94.960/2.012, “T., P.D. c/

    Garay 4220 Construcciones SRL y otro s/ Escrituración”. Ídem 5/06/2019 Expte N° 112.149/2.010, “L.M., E. c/

    Asociación Civil Hospital Alemán s/ Cumplimiento de contrato” entre otros.

    Sin perjuicio de ello tal como se encuentra trabada la litis, la prueba producida y las demás circunstancias de forma y de fondo que concurren en la especie, tampoco se advierte que la solución varíe, sea Fecha de firma: 20/09/2019

    Alta en sistema: 23/09/2019

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    que se examine a la luz del actual Código Civil y Comercial de la Nación o del Código Velezano y disposiciones de la ley N° 24240.

  3. Daño Punitivo En lo tocante al “daño punitivo” previsto por el art. 52 bis de la ley 24.240, en primer lugar diré que coincido con el análisis practicado por la juez de grado que lo estimó procedente.

    Los daños punitivos han sido definidos como aquellos otorgados para castigar al demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentar esa conducta en el futuro.

    También se los define como sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (conf.: P.,

    R.D., "Daños punitivos", en "Derecho de Daños", segunda parte,

    La Rocca, Buenos Aires, 1993, p.291/292; citado en P., S.,

    "Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor"

    publicado en Suplemento especial La Ley, "Reforma a la ley de defensa del consumidor", abril de 2008).

    El daño punitivo, como pena ejemplarizadora, no tenia apoyatura legal en nuestro sistema civil hasta la incorporación del Art 52 a la ley de defensa del Consumidor ( 24240).

    Es en el Derecho del Consumidor donde por primera vez se consagra legislativamente la figura del "daño punitivo". A partir de la reforma de la ley 24.240 formulada por la ley 26.361, queda incorporado el artículo 52 bis que dispone: "Daño punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso,

    independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.

    Fecha de firma: 20/09/2019

    Alta en sistema: 23/09/2019

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

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    Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b de esta ley".

    Por su propia naturaleza los daños punitivos no buscan reparar el perjuicio causado al consumidor, sino imponer una sanción ejemplar al autor de la conducta antijurídica. Sanción que, para algunos, tiene el carácter de una multa civil, y para otros, de una típica sanción propia del Derecho Penal. De lo que no cabe duda es que no tiene naturaleza resarcitoria (R.V.F., "La naturaleza de los daños punitivos", en Revista de Derecho de Daños -2011-2 Daño Punitivo, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011,

    1a ed., páginas 103/4).

    En esta inteligencia, se ha afirmado que solo habrán de proceder frente a la existencia de daños graves ocasionados a consecuencia de un grave menosprecio por los derechos individuales o colectivos como así también en los casos en los que existen ilícitos lucrativos.

    En igual sentido la Dra. K. de C. ha sostenido que los punitive damages se conceden para sancionar al demandado por haber cometido un hecho particularmente grave y reprochable con el fin de disuadir o desanimar a acciones del mismo tipo (L.,

    G. De los daños punitivo s a la sanción pecuniaria en el Proyecto de Código, La Ley del 2 de agosto de 2012, página 1; Í.C., S.H., 19/4/2018 “. C.Y.E. c/ Laboratorios Andrómaco S.A.I.C.

  4. s/ daños y perjuicios”Cita: MJ-JU-M-110836-AR |

    MJJ110836 | MJJ110836).

    A través de esta teoría se pretende la aplicación, en ciertos casos, de penas privadas, por encima de los importes que se establezcan en concepto de reparación por daños y perjuicios,

    Fecha de firma: 20/09/2019

    Alta en sistema: 23/09/2019

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    asignándolas ya sea al propio damnificado, al Estado, o a...

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