Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Junio de 2017, expediente CNT 031861/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 110755 EXPTE. Nº: 31861/15 (JUZGADO Nº 8)

AUTOS: “G.L.G. C/PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29 de junio de 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 195/199 la Sra. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra esa decisión se alzan ambas partes, la actora con el escrito de fs. 200/203 que mereció réplica a fs.

    209/210, y la demandada con el de fs. 205/207 que fue contestado a fs. 211/212.

    Asimismo, la aseguradora cuestiona los emolumentos fijados a la representación letrada de las partes y estas últimas apelan los honorarios regulados a su favor por creerlos insuficientes.

  2. Se agravia el actor de la reducción del porcentaje de incapacidad física informado por el perito por parte de la Dra. R.F.. A la par, de la desestimación del daño psíquico.

    Destaco que la actora reclamó, en primer término, por un accidente ocurrido el 19/12/13 en que, bajando la persiana metálica para cerrar el local donde trabajaba, agarró el marco sin puerta y al intentar levantarlo se le movió

    inesperadamente y cayó para su lado torciéndole el dedo pulgar de su mano izquierda y sacándoselo de lugar.

    El perito médico a fs. 74/76 informó que la demandante padece limitaciones en la flexión de la articulación metacarpofalángica e interfalángica en ese dedo que hacen que pueda movilizarlo solo en un 60%. Ello la incapacita en un 8% de la t.o. conforme el baremo del dec. 659/96 y, asimismo, dio cuenta de una incapacidad psicológica del 10% y que ambas guardan relación de causa efecto con el accidente de autos.

    Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #27024186#181885993#20170630132308613 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II La Sra. Juez a quo, teniendo en cuenta que el perito dijo que la RMN no indica existencia de lesión, consideró que el total de la incapacidad descripta no podía atribuirse a factores causales, por lo que la redujo al 4%.

    La apelante sostiene que se presume que al ingresar a trabajar estaba en un 100% de la t.o. salvo prueba en contrario que no fue arrimada a la causa por lo que la magistrada de grado no puede determinar la preexistencia de una concausa basándose en una conjetura.

    Pues bien, aunque el perito médico informó que la RMN no evidenciaba lesión en el pulgar derecho, dio cuenta de la falta de su total movilidad que constató en el examen y descartó posible simulación. A fs. 129 aclaró que un estudio complementario nunca supera el examen clínico del examinador.

    Por ende, no existe elemento en autos de que el accidente relatado haya actuado de manera concausal con minusvalía en cuestión y cabe hacer lugar a la queja en este aspecto.

    Por otra parte, destaco que en materia de aplicación de la ley 24.557, rige la teoría de la indiferencia de la concausa.

    En efecto, este Tribunal tiene dicho repetidamente que la actual ley vigente –a diferencia de su antecesora la ley 24.028- no requiere que los accidentes de trabajo o la participación de los agentes nocivos a los fines de una Enfermedad Profesional sean la causa única y exclusiva del estado de incapacidad actual, con la única excepción de la alternativa creada por el decreto 1278/2000 de la Enfermedades Profesional no previstas en el Listado y que sean declaradas efecto directo e inmediato del empleo. Tal como este tribunal lo ha dicho ya con anterioridad (ver, entre otros, “L.A., H.M. c/ CNA ART SA, SD Nº 101.807 del 22/05/2013”), el caso está alcanzado por la teoría de la indiferencia de la concausa y ello implica que, en la medida que el infortunio invocado o las condiciones laborales nocivas (agente nocivo en la terminología del decreto 658/1996) tuvieron alguna incidencia nociva en grado concausal, llevando un estado nosológico preliminar a un estadío incapacitante actual, corresponde en el marco de la ley especial 24.557 considerar el total de la minusvalía actual sin diferenciar cuanta participación tuvo el accidente y cuanta los factores personales extralaborales.

    No luce ocioso recordar que el texto originario del art.

    6 apartado 2 de la ley 24.557 había desplazado la operatividad de esa tesis al exigir que sólo se considerasen Enfermedades Profesionales aquellas con idoneidad para causar por si las patologías. Sin embargo, esa regla fue derogada por el decreto 1278/2000.

    Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #27024186#181885993#20170630132308613 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Por lo expuesto, propongo elevar el grado de incapacidad en el dedo pulgar derecho al 8% informado por el perito.

  3. La actora, en autos que fueron acumulados a fs. 82, reclamó por otro accidente, ocurrido in itinere el 15/7/15, mientras circulaba en una motocicleta que conducía su pareja y un perro se tiró sobre el vehículo perdiéndose el control del mismo. La accionante cayó de lleno sobre su costado...

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