Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Septiembre de 2010, expediente 87.340/96

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010

"G.K.R.E. S/ Quiebra"

Expediente Nº 87340.96

Juzgado N° 12 Secretaría Nº 23

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2010.-

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por el fallido la resolución de fs. 554 -

    mantenida en fs. 569/570-, en la cual el juez de primera instancia decretó

    la clausura del procedimiento por falta de activo, y procedió a remitir las actuaciones al señor juez penal competente, de conformidad con lo previsto por el artículo 233 LCQ.

    El apelante sostiene que la comunicación o remisión a la justicia criminal ordenada en el proveído apelado no puede ser automática, de conformidad con la doctrina emanada de esta S. en los autos “Pellene Blanca Perla s/ quiebra", del 4 de septiembre de 2009. Por consiguiente, interpreta que al no existir en autos elementos que hagan suponer la existencia de fraude, no corresponde la remisión antedicha.

    Por último, señala que efectuó un depósito de $ 5.000 para atender los gastos del concurso, a los fines de no incurrir en la pauta prevista por el artículo 232 L.C.Q.

  2. Si bien no se desconoce la doctrina sentada por este tribunal en los autos "Pellene Blanca Perla s/ quiebra", del 4 de septiembre de 2009, -según la cual no pueden verse automatismos en la última parte del art. 233, y la presunción de fraude que subyace allí debe extraerse de un examen integral de los hechos sub lite por parte del juez de la quiebra-, quienes suscriben la presente, no han firmado la referida resolución, ni comparten su criterio.

    Antes bien, coinciden con la postura tradicional adoptada por esta Sala y por otras del mismo fuero, en reiterados pronunciamientos, en el sentido de que basta con la comprobación del presupuesto objetivo del artículo 232 de la ley 24522 -inexistencia o insuficiencia de activo- para tornar operativa la consecuencia en ella prevista (clausura del procedimiento por falta de activo y remisión a sede penal), siendo irrelevante la conducta profesional del deudor, su actividad de colaboración en el proceso o la falta de antecedentes penales (v. esta S. en "M. De Loderer s/ quiebra", del 29/06/2007; cfr. A., S.A.,

    "La quiebra y demás procesos concursales", La Plata, 1974, ed. P.,

    t. III, pág. 108; S.D., en autos: "D.G., alfredo s/ quiebra", del 29.7.05).

    Ello así, pues la norma impone al juez del concurso el papel de mero ejecutor de la manda legal, sin que parezca viable que dicho magistrado formule un examen -siquiera "prima facie"- de la actuación del deudor desde la óptica penal, pues ese aspecto...

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