Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Junio de 2022, expediente CIV 041847/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los siete días del mes de junio de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos "GARCIA, K.D. C/ FERREIRA, DIEGO

EZEQUIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" - (Expte. Nro.

41847/19), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

La sentencia de grado, hizo lugar a la demanda interpuesta por K.D.G., contra D.E.F.,

condenándolo a abonar la suma de $1.050.000, dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio. Asimismo,

extendió la condena a Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.

Dicho decisorio fue apelado por la actora, quien presentó

sus agravios de forma virtual, en los que cuestiona los montos de los ítems indemnizatorios, y la tasa de interés. No medió contestación de la contraria.

Esta fuera de discusión que el día 16 de mayo de 2018

siendo aproximadamente las 16:15 hs., la actora circulaba a bordo de la motocicleta marca S., modelo 110 cc., dominio 332 HDV, y previo a reiniciar la marcha, en la intersección de las calles 45 y 14

resultó colisionada con el sector delantero del rodado marca Chevrolet Corsa dominio EIV 053 conducido por el Sr. F., quien se dirigía por la calle 14 y pretendió girar para retomar la calle 45, sin Fecha de firma: 07/06/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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percatarse de la presencia de la motocicleta, provocándole las lesiones que se analizaran a continuación.

El juez de grado consideró acreditada la versión brindada por el accionante, y juzgó que los emplazados no lograron acreditar la ruptura del nexo causal de responsabilidad atribuida (conf. arts. 1737,

1738, 1739 y 1742 del Código Civil y Comercial de la Nación y art.

118 de la ley 17.418).

Por no encontrarse discutida la responsabilidad decidida en autos, me concentraré en los planteos deslizados en contra de los montos que coronan los rubros indemnizatorios, y la tasa de interés estipulada.

a) Incapacidad sobreviniente y tratamientos En el decisorio en crisis se estableció la suma de $600.000 para resarcir la incapacidad y $ 30.000 por tratamiento psicológico.

El accionante pretende su incremento.

A diferencia de lo que se postula en los agravios, en la sentencia apelada se trataron en forma diferenciada los ítems incapacidad sobreviniente y tratamientos, lo que no queda desmerecido por el hecho de que el psicológico no fuera examinado en un punto aparte sino en el mismo acápite en el que se deparó

tratamiento a la incapacidad.

Aclarado ello, ante todo, es preciso recordar que el daño,

en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas,

el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P.,

R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H.,

Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de Fecha de firma: 07/06/2022

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autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, S.A., V.d.D.P., en autos:

G.M., V.A. C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.

, de agosto de 2016). Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico,

puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

(Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

Disminuciones Psicofísicas”, Tomo II, P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión,

escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el Fecha de firma: 07/06/2022

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aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales,

en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

Ahora bien, es evidente que esa disminución puede,

como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psíquica, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,

Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).

En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro-Vallespinos, “Obligaciones”,

cit., t. 4, p. 305).

Lo expuesto exige además precisar, dados los planteos que sobre el punto formulan la parte demanda y citada, que aunque importante, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente. El menú está integrado por otros ingredientes que pueden incidir en el caso en concreto, lo que nos conduce a la figura de la “incapacidad vital”, que exige analizar la proyección que la mengua tiene en la personalidad integral de la Fecha de firma: 07/06/2022

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víctima. Esto, porque las secuelas que deja un accidente suelen repercutir en la vida de relación del damnificado y gravitar negativamente más allá de la esfera individual, hasta alcanzar los más variados aspectos, como el social, doméstico, deportivo y cultural, que si bien no se traducen en la generación de recursos económicos, o de ganancias directas o inmediatas, al margen de la trascendencia que su afectación pueda acarrear en el área extrapatrimonial, son patrimonialmente mensurables, porque pueden de rebote aparejar consecuencias de esa índole, costado que de estar presente, de acuerdo a lo que sea dable inferir de las pruebas colectadas en la causa, no puede ser ignorado a la hora de fijar la cifra del resarcimiento por el concepto en análisis.

El perito médico legista designado de oficio, en su informe de fecha 12/04/21 dijo que la Sra. G. presenta secuelas de una fractura de platillos tibiales de la pierna derecha que requirió

tratamiento quirúrgico con colocación de material de osteosíntesis.

El experto indicó, en torno a la causa y a la comprobación: “…secuela traumática referida a un episodio relacionado con un accidente en la pública (auto contra moto) en el año 2018 y donde a la fecha surgen desde el punto de vista físico médico legal incapacidad, tanto en el examen clínico como, así en los exámenes complementarios que se eleven adjuntos del 31% por fractura de platillos tibiales de la rodilla derecha con disminución del rango de los movimientos…”

Agregó el perito que, aunque la accionante haya recibido tratamiento kinesiológico, necesita repetir el mismo con el fin de mejorar el movimiento de su pierna derecha, por lo que considera no menos de 10 sesiones, con una frecuencia semanal, estimando un costo de $ 1.500 por sesión.

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