Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 13 de Marzo de 2019, expediente CIV 053918/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

53918/2014. GARCIA DE K., O. c/ BARLETTA,

P.D. s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO

Juz. 79 A.B.

Buenos Aires, marzo de 2019.- MMD

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada a fs. 208,

    el 13/2/2019, acusa caducidad de segunda instancia en los términos del art. 310 inc. 2°

    del Código Procesal respecto del recurso concedido a favor de la parte actora a fs. 207

    contra la sentencia de fs. 193/201. El traslado conferido a fs. 209, fue contestado a fs.

    215/217.

  2. A los fines de la perención debe tenerse en cuenta que la segunda instancia se abre a partir de la fecha de concesión del recurso de apelación y que es obligación del recurrente realizar todas las diligencias procesales tendientes a activar el juicio a fin de que pueda ser elevado al Superior (C..

    S. C, R. 445.938 del 26 de octubre de 2.006;

    id. id. R. 556.985 del 23 de Junio de 2.010;

    entre otros).

    No obstante, la ley libera a las partes de la carga de instar el proceso cuando deben esperar que termine la actividad que solamente puede realizar el J. o Tribunal, sin poder llevar a cabo, aquéllas, actos procesales útiles.

    En otras palabras, la carga de los litigantes de instar el procedimiento,

    aunque en principio se extiende a todo el curso Fecha de firma: 13/03/2019

    Alta en sistema: 25/04/2019

    Firmado por: O.L.D.S., J. de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    de este, desaparece cuando existe un deber del Tribunal, porque la carga del litigante termina aquí (conf. Fassi-Yañez "Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado" Tº 2,

    pág. 673, Nº 8; Palacio, L.E., obra citada, págs. 248 y 249, Nº 369).

    De esta forma, teniendo en cuenta el desarrollo que han tenido las actuaciones, se advierte que desde el momento en que el juzgado notificó a las partes y al mediador de la sentencia dictada en autos, al haberse diferido la regulación de los honorarios, no existía actividad pendiente en cabeza de la actora desde que a fs. 207, ya cumplidas las diligencias, el juez había dado la orden de elevación, por lo que únicamente restaba la nota de pase y remitir el expediente al Tribunal de Alzada.

    Teniendo en cuenta las razones precedentemente expuestas, lo dispuesto por el art. 313 inc. 3º del ritual y el carácter restrictivo con que debe apreciarse el instituto en cuestión, debe desestimarse la caducidad de instancia acusada por el demandado.

    No se pierde...

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