Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 25 de Noviembre de 2019, expediente CIV 096294/2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 96.294/2009.

"GARCIA, J.M. contra ANGELERI, J.P.R. y otros sobre daños y perjuicios”.

Juzgado N º 32.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “GARCIA, J.M. contra ANGELERI, J.P.R. y otros sobre daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 301/305, expresando agravios los codemandados J.P.R.A., C.M.F. y “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” a fs. 315/322 vta., de los cuales se corrió

traslado y fueron respondidos por el accionante a fs. 324/329.

Antecedentes

La acción la entabla el Sr. Julio M.G., por apoderado, a raíz de los daños y perjuicios que sufriera como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 28 de junio de 2009, a las 21.00 horas, aproximadamente, cuando conducía su bicicleta por la calle Paraguay de esta ciudad de Buenos Aires en sentido oeste – este.

Dice que en momentos en que atravesaba la intersección de la mencionada arteria con la Av. S.O. con el semáforo verde para su paso, es embestido violenta e intempestivamente en su lateral izquierdo por el frente del automóvil Fiat Siena, chapa patente GRI-377 –conducido por J.P.R.A.- que circulaba a gran velocidad por la Avenida mencionada en sentido sur – norte y atravesó la mencionada encrucijada violando la luz roja para su paso.

Agrega que como consecuencia del impacto es despedido de su bicicleta cayendo pesadamente sobre el pavimento, sufriendo lesiones por las que fue atendido en el Hospital Fernández, trasladado por una ambulancia del S.A.M.E.

Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #12222253#244726862#20191128074107978 Atribuye responsabilidad al conductor del rodado ya mencionado, y a la Sra.

C.M.F. en su carácter de titular del vehículo. También pidió que la condena se extienda a la aseguradora “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”.

La compañía de seguros al responder la acción, da su versión de los hechos e indica que el día 28 de junio de 2009 la unidad patente GRI-377, conducida por el Sr.

J.P.A., circulaba a marcha normal y reglamentaria por la Av. S.O.. En tales circunstancias al llegar a la intersección con la calle Paraguay, comienza el cruce de la misma por así habilitarlo la luz verde del semáforo existente en la intersección.

Agregó que el actor cruza en bicicleta violando la luz roja del semáforo y embistiendo el lateral izquierdo de la unidad asegurada, provocando el hecho de autos.

Luego, los coaccionados, adhirieron a la versión de la compañía de seguros.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez de grado, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil, hizo lugar a la demanda, condenando a J.P.R.A., C.M.F. y a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” a abonar a J.M.G. la suma de pesos quinientos setenta y seis mil doscientos ($ 576.200), con más intereses y costas.

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan los coaccionados al considerar que la responsabilidad en el acaecimiento del hecho ha sido exclusiva del actor.

    También se agravian por considerar elevados los montos reconocidos por los rubros “daño físico”, “daño psicológico”, “tratamiento psicoterapéutico” y “daño moral”.

    Se agravian también de la pauta de intereses fijada.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  4. Un correcto orden metodológico, impone tratar en primer término los agravios relacionados con la responsabilidad atribuida.

    Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #12222253#244726862#20191128074107978 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  5. El Sr. Juez de grado consideró que los coaccionados no habían aportado medida alguna tendiente a deslindar su responsabilidad; se agravian los recurrentes de esto último y entienden que existen en las actuaciones pruebas suficientes, así como indicios graves precisos y concordantes que autorizan a colegir que el suceso se debió

    a la propia culpa de la víctima por quien ellos, no deben responder, siendo determinante la incidencia de la conducta desplegada por el ciclista en la producción del hecho dañoso.

    Refieren que la causa tramitada en sede represiva, se resolvió decretar el archivo, puesto que las lesiones del damnificado resultarían leves y sin perjuicio de ello no se ha podido demostrar que el imputado hubiese actuado con negligencia, imprudencia o que hubiese transgredido norma de tránsito alguna o inobservancia de los deberes a su cargo.

    Dice que los supuestos testigos que habían observado cuando el Fiat Siena cruzó el semáforo en rojo, no declararon bajo juramento de decir verdad, ni han suscripto siquiera las actas respectivas, por lo que carece de todo valor probatorio. Si, en cambio, destaca la declaración testimonial del Sr. R. quien ha dado declarado conforme las formalidades de ley y su testimonio es el que debe considerarse para demostrar la ruptura del nexo de causalidad que presume el art. 1113 del Código Civil.

    El hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que pone a cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría, pudiendo eximirse de responsabilidad sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art. 513 del CC; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título:

    "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en pág. 296; A.K. de C.: "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. Augusto M.

    Morello", La Plata, Ed. P., 1991, pág. 219/232; ídem, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", dirigido por Augusto C.

    Belluscio y coordinado por E.A.Z., t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, pág. 492/500, Ed. Astrea; T.R., F.: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores"; L.L.

    1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L., 1990-B-274/280; (Moisset de Espanés: “El Acto Ilícito y Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #12222253#244726862#20191128074107978 la Responsabilidad Civil” en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. I.G., A.P., Buenos Aires, 1995, pág. 100).

    En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” con fecha 10 de noviembre de 1994.

    La directiva del art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en coherencia con lo resuelto en la jurisprudencia citada, pone a cargo del damnificado actor que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual aquel provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los eximentes citados.

    En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias que figuran como causales liberatorias en la norma mencionada, a cuyo efecto he de recordar que los magistrados no se encuentran obligados a atender todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, y todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente, sino tan solo las que resultan conducentes y decisivas para una correcta solución del diferendo (Conf. Art. 386 del CPCCN; Corte S.., ED 18-780; C.. Civ., S. D, ED20-B-1040; S.. Corte de Bs. As., ED 105-

    173; esta S., Expte. 114.223/98 entre muchos otros).

    En lo que respecta al acaecimiento del hecho y de la prueba del contacto entre ambos vehículos (un automóvil y una bicicleta) no existen discrepancias, aunque si las hay en lo que respecta a la mecánica del hecho, pues, el actor refirió que el rodado conducido por el codemandado A. violó la luz roja del semáforo que le impedía avanzar, en tanto, los recurrentes indican que ha sido el actor quien se dispuso a cruzar la Av. S.O., cuando tenía vedado el paso en ese momento y que fue la bicicleta la que embiste en el lado izquierdo al Fiat Siena.

    De la causa penal nº 49.231 caratulada “ANGELERI, J.P.R. s/ art.

    94 del C.P.” que tramitó por ante el Juzgado en lo Correccional Nº 10, Secretaría Nº

    74, surge de fs. 1 y vta. la declaración del subinspector R.M.S. quien manifestó que el 28 de junio de 2009 a las 21.10 horas en momentos en que se encontraba recorriendo la jurisdicción a cargo del móvil 123 como J. de Servicio Externo, fue desplazado por la División Comando Radioeléctrico a la Av. S.O. y su intersección con la calle Paraguay por persona arrollada. Al arribar al lugar, se observa sobre el asfalto de Av. S.O., mano desde Av. Santa Fe hacia Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #12222253#244726862#20191128074107978 Poder...

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