Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 10 de Febrero de 2020, expediente CIV 064786/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 64786/2011 JUZG. Nº 70

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “GARCIA JULIO DANIEL C/CARDOZO LOPEZ

ROSARIO CELESTE Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia corriente a fs.

580/588, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por J.D.G. y condenó a R.C.C.L. y a L.M.H. a abonarle al actor la suma de $162.780, con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Caja de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la codemandada R.C.C.F. de firma: 10/02/2020

Alta en sistema: 26/02/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

L. y la citada en garantía a fs. 598/607 y la parte actora a fs. 608/610.

La coaccionada y su aseguradora se agravian respecto de la atribución de responsabilidad efectuada y dejan asimismo planteada su disconformidad en relación a los montos establecidos en varias de las partidas que componen la cuenta indemnizatoria y al cómputo de intereses aplicable.

Por su parte, el accionante critica los montos establecidos por la a-quo en varios de los rubros reconocidos, quejándose asimismo respecto de la desestimación del reclamo impetrado en concepto de daño psicológico y de la falta de fijación de partida por gastos de movilidad.

A fs. 612/613 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios de las contrarias, solicitando su desestimación.

En su oportunidad, la codemandada y la citada en garantía contestan a fs. 615/618 las quejas del accionante, requiriendo se declare desierto el recurso o, en su defecto, se desestimen los agravios esbozados.

A la luz de las distintas presentaciones y pedidos de declaración de deserción de recursos efectuados, he de indicar que considero que los agravios presentados satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con Fecha de firma: 10/02/2020

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Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, los pedidos de declaración de deserción de recursos formulados serán desoídos.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios Fecha de firma: 10/02/2020

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planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).

Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios, comenzando por una cuestión de estricto orden metodológico por los relativos a la responsabilidad.

III.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:

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III.1.- No se encuentra controvertido en autos el acaecimiento del hecho dañoso,

consistente en la colisión ocurrida en la Autopista 25 de Mayo el día 10 de abril de 2010, aproximadamente a las 21:45 horas, en la que intervinieran el automóvil Ford Ka dominio VXN677 –conducido por L.M.H. y perteneciente a R.C.C.L.–

y el Fiat Duna dominio VXN677, el cual se encontraba detenido.

III.2.- Resulta de aplicación al caso la normativa preceptuada por el art. 1113,

párrafo segundo, parte segunda, del Código Civil vigente a la fecha del hecho.

En efecto, resulta aplicable el régimen emergente de dicha normativa en virtud de que los automotores en movimiento son cosas riesgosas (conf. M.I., J.,

"Estudios sobre responsabilidad civil", IV, p.

83; B., G., "La reforma del Código Civil",

ED, 30-809; T.R., F.,

"Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores", p. 114 y ss.; G., C. y G., M., "El art. 1113 ...", JA, 1986-IV-

582), de modo que pesa sobre aquel que genera un riesgo una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente,

acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena (conf. O., A., "El daño con y por las cosas", LL, 135-1953;

Garrido, "Responsabilidad objetiva y riesgo Fecha de firma: 10/02/2020

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creado", JA, 1979-doct.-811; G., I.,

"La relación de causalidad", p. 132).

Al reclamante le basta probar la intervención de la cosa riesgosa y los daños generados para que la responsabilidad objetiva comience a funcionar (CNCiv., esta S., in re “M.G.D.c.A.V. y otros”, 28/04/14), siendo el riesgo y, en su caso, el vicio de la cosa, el que da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir (conf. C., S. “H”, in re “Di Feo de L., Ana C/Libertador S.A.C.

I. y otro S/Daños y Perjuicios”, L. 271.705, febrero de 2000).

De acuerdo con el criterio expuesto y lo dispuesto en la citada disposición legal, en casos como el "sub-lite", la responsabilidad no se fundamenta en la culpa, sino que en principio se atribuye al dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa causante de un daño,

siempre que exista nexo de causalidad entre la acción u omisión de aquél y el daño, y salvo que se demostrara la fractura de dicho nexo debido a un hecho de la víctima o de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, o del "casus" genérico legislado en los arts. 513 y 514 del Código Civil, debiendo además en éste último supuesto, demostrar la imprevisibilidad e inevitabilidad del mismo Fecha de firma: 10/02/2020

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(conf. C., S. "D", en autos "M.C.W.S., del 04 de junio de 1992, L.60221; ídem, Excma. Cámara Nacional Civil en pleno, en autos "V.C.P.S., del 10 de noviembre de 1994).

III.3.- Expuso la a-quo que no pudiendo considerarse un hecho imprevisible la detención de un automóvil por desperfecto mecánico al costado de la mano de circulación lenta, cabía concluir que el accidente ocurrió

porque el codemandado H. no tuvo el pleno dominio del vehículo que conducía ante una contingencia como la de autos.

Plantean su disconformidad la codemandada y la citada en garantía en tanto sostienen en lo sustancial que fue la detención por el desperfecto mecánico la causa única y exclusiva de producción del hecho, atribuyendo la responsabilidad en el siniestro al actor.

He de adelantar que considero acertada la solución arribada por la a-quo, en tanto entiendo que las constancias adunadas a la causa no solo resultan inhábiles a...

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