Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Junio de 2023, expediente CIV 098710/2010

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

98710/2010

GARCIA JULIO CESAR s/SUCESION TESTAMENTARIA

Buenos Aires, 6 de junio de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) El expediente electrónico es remitido a esta sala con motivo de los recursos de apelación por considerar altos y bajos los honorarios regulados el 21 de diciembre de 2022.

    Los fundamentos del recurso interpuesto por altos no fueron contestados.

    La Defensora de Cámara dictaminó el 30 de mayo de 2023.

  2. ) El magistrado fijó los honorarios de la Dra. L.D.N. que actuó como apoderada del albacea testamentario E.M.G.C..

    El abogado apoderado de la curadora de la heredera instituida, cuestionó la procedencia de la regulación porque consideró que si bien los trabajos del albacea fueron consentidos por su clienta, los honorarios de los que debe hacerse cargo la heredera son los del escribano y no los de su abogada, ya que además de no encontrarse habilitado para iniciar la sucesión testamentaria por no ser parte legítima, no estaba obligado a presentarse con patrocinio letrado.

    Asimismo, se agravió de la conversión al valor del dólar oficial (moneda en la que fue estimada la base regulatoria), y manifestó que debió utilizarse la cotización del dólar MEP.

    Por último, apeló por elevado el monto fijado y solicitó se aplique la ley 27.423 y no la 21.839 como lo hizo el juez de primera instancia.

  3. ) El cesionario de los honorarios regulados a la abogada del albacea, apeló

    subsidiariamente la decisión del magistrado que dispuso que debía adicionarse el IVA,

    condición que tenía que ser acreditada por la beneficiaria y cedente de la regulación, Dra.

    L.D.N.. Sostuvo que al ser él responsable inscripto frente al impuesto mencionado y cesionario, los honorarios se debían con más el porcentaje por dicho impuesto.

    En este punto, no cabe más que declarar desierta la apelación ya que al momento de realizar la petición ante el magistrado que, si bien mantuvo su decisión con fundamento en los efectos del contrato de cesión, lo cierto es que el apelante no había adjuntado la documental que avalara su condición frente al impuesto en cuestión, por lo que no corresponde siquiera hacer un análisis sobre la cuestión (art. 265 CPCCN).

  4. ) 4.1. Procedencia de la actuación y regulación de honorarios efectuada a la Dra. L.D.N. (honorarios cedidos al Dr. J.L.N.):

    Resulta claro que el albacea que carece de vocación hereditaria solo tendrá

    legitimación para promover la sucesión cuando media inactividad u omisión o silencio por Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    parte del heredero/a, ya que no reviste el carácter de parte legítima en los términos del art.699 del CPCCN.

    Respecto de los honorarios del letrado del albacea, se sostuvo que son a cargo de los herederos, porque el albacea tiene derecho a hacerse asesorar legalmente sobre la mejor [1]

    forma de cumplir la labor encomendada por el causante en su testamento.

    En cuanto a la procedencia de la regulación a la abogada Di Napoli, la apelante en su escrito presentado el 11 de mayo de 2004 (fs.60/61 del soporte papel) expresó

    textualmente lo que a continuación se transcribirá por no estar digitalizado: “Por lo tanto y habiendo una única heredera debidamente representada por la suscripta, es mi obligación legal y moral continuar con los trámites del presente juicio sucesorio, salvo que el Defensor de Menores e Incapaces y VS oponen lo contrario. Todo esto, sin perjuicio de los actos válidamente cumplidos por el Escribano Cueto y la abogada por éste designada .” (la negrita nos pertenece).

    Por lo tanto, la pretendida oposición a la regulación será desestimada.

    El artículo 24 de la ley 21.839 (aplicable al caso cfr. punto 4.3.) en su último párrafo dispone: “Los honorarios de los profesionales que actuaren como albaceas, o que los asistieren se fijarán de acuerdo con las pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del proceso. Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones cumplidas”.

    Es así que la regulación...

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