Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 24 de Febrero de 2021, expediente CNT 049884/2016/CA002

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 49884/2016 - GARCIA, JULIAN NAHUEL c/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la ciudad de Buenos Aires, el 23-2-2021 ,

para dictar sentencia en los autos caratulados: GARCIA, JULIAN

NAHUEL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte actora según el escrito de fs. 92/93 vta., el cual recibió réplica de la parte demandada a fs. 97/99.

Asimismo, a fs. 94/95 la parte demandada apela la imposición de costas determinada en la instancia anterior.

Cumplida la medida para mejor proveer ordenada por este Tribunal en los términos del art. 122 de la LO, conforme constancias de fs. 104 y 112, corresponde analizar el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora.

II- La recurrente se agravia del fallo de grado que rechazó

la demanda interpuesta.

Anticipo que el recurso tendrá favorable recepción. Ello es así, toda vez que en autos se discute si como consecuencia de un accidente in itinere que padeció el actor y fue oportunamente reconocido y atendido por la aseguradora éste presenta una incapacidad indemnizable en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo.

En efecto, la actora realiza una serie de manifestaciones relativas al peritaje médico realizado en la anterior instancia -

el cual dictaminó que el trabajador no presenta incapacidad laborativa-, entre ellas, que el experto no solicitó ningún estudio complementario, y solicita nueva peritación en la alzada.

En primer lugar, destaco que en el escrito de demanda el actor denunció que sufrió un accidente in itinere el día 1/4/2016,

mientras se trasladaba hacia el trabajo en su motocicleta cuando fue embestido por otra motocicleta. Cuenta que a raíz del impacto,

salió despedido de su vehículo, el cual cayó sobre su pie izquierdo, provocándole lesiones (v. fs. 5 vta.). Detalló,

asimismo, que el siniestro le causó una incapacidad permanente Fecha de firma: 24/02/2021

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

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parcial en los dedos de su pie izquierdo, cuya funcionalidad se encuentra limitada, presentando disminución de los dedos lesionados, rigidez, pérdida de sensibilidad y constantes dolores y molestias (v. fs. 5 vta/6).

Sentado ello, cabe examinar el peritaje médico elaborado esta instancia (presentado mediante escrito electrónico incorporado al sistema informático). Allí, el perito médico informó, luego del examen físico efectuado al actor y el cotejo de los estudios complementarios que le fueron realizados a tal fin, que el Sr.

G. presenta una incapacidad psicofísica del 8% de la TO (3%

por secuela anatómica en el primer metatarsiano según Baremo Civil y 5% por RVAN grado I/II). En lo que respecta a la secuela física detectada, observo que el perito valoró conjuntamente el examen físico que él mismo concretó con los resultados de los estudios complementarios correspondientes (en particular, v. TAC

en pie izquierdo, agregado el 9/12/20 al sistema informático).

Asimismo, relacionó dicho hallazgo (alteración a nivel de la estructura del 1er metatarsiano) con el accidente de autos al aseverar “De dicha información en relación al mecanismo de producción, la motocicleta que conducía, lesionó pie izquierdo y esa zona topográfica se evaluó y se solicitó estudios complementarios que explicitaron que presenta alteración estructural del primer metatarsiano y que coinciden con la digitiopresión dolorosa del mismo tanto dorsal como plantar en el pie izquierdo. Ante este estado informativo y el examen físico y estudio solicitado, es muy probable que el actor haya tenido una fisura o fractura en el primer MTT, sin desplazamiento (ver TAC)” (v. escrito digital “PERITO MEDICO

CONTESTA IMPUGNACIÓN”, agregado en fecha 21/12/20).

En suma, el peritaje médico resulta suficientemente detallado, tiene respaldo objetivo y científico, toda vez que sus conclusiones resultan adecuadas a las características de los hechos de autos y las lesiones descriptas. La parte demandada impugnó este aspecto del informe -en lo que a la incapacidad física respecta- sin embargo no encuentro allí argumentos eficaces, toda vez que el único fundamento por el cual objeta dicha incapacidad es que el perito se basó en el baremo de Altube y R. y no en el dec. 659/96. Sobre el punto, resalto que para impugnar la utilización de un baremo determinado no basta la mera manifestación de disconformidad o la crítica genérica, sino que debe cuestionarse concretamente, con Fecha de firma: 24/02/2021

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

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argumentos científicos lógicos, el uso que el experto hizo del mismo.

En efecto, los baremos son instrumentos que auxilian tanto al perito como al juez y, teniendo en cuenta la individualidad de cada persona, no deben aplicarse de manera absoluta y rigurosa, sino en consideración de cada caso particular.

No soslayo la importancia que tiene predeterminar los porcentajes de incapacidad en un régimen tarifado como el de la Ley de Riesgos del Trabajo –aspecto que debe ser considerado-.

Sin embargo no puede descartarse la posibilidad de analizar en cada caso particular la aplicación del baremo, y si se ajusta o no –de acuerdo a la información médica recogida- al porcentaje de incapacidad y a los daños causados a la persona trabajadora.

En esa inteligencia, no advierto razón que justifique apartarse de las conclusiones médico legales que se desprenden de la pericia producida en la causa (que dio cuenta de la secuela mencionada), en función de las cuales considero que existen elementos suficientes para relacionar la incapacidad física determinada con el accidente denunciado en autos.

Ahora bien, advierto que la parte actora no cumplió

debidamente con el art. 65 de la ley 18.345 en lo que a la incapacidad psíquica respecta, toda vez que en el...

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