Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Noviembre de 2023, expediente CAF 005239/2023/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2023.- AFB

Y VISTOS: estos autos n° 5239/2023, caratulados “GARCIA, JUAN

JORGE C/ EN -AFIP- LEY 20628 S/AMPARO LEY 16.986”, y CONSIDERANDO:

I.Q., mediante el pronunciamiento del 1 de septiembre de 2023, el Sr. Magistrado de grado admitió la acción de amparo promovida por el Sr. J.J.G. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva (AFIP) y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 según texto leyes 27.346 y 27.430, y modificatoria ley 27.617

(B.O. 21/04/2021) y ordenó a la demandada que se abstuviera de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias según lo previsto en la normativa citada, sobre el haber previsional del aquí actor.

Asimismo, y respecto a la devolución de las sumas descontadas, indicó que ello excedía al marco de la acción interpuesta debiendo el accionante adecuar su pretensión al procedimiento de repetición normado en la ley 11.683.

En cuanto a las costas, no advirtiéndose motivos para apartarse del principio general establecido en el artículo 14 de la ley 16.986, las impuso a cargo de la demandada vencida.

  1. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 4 de septiembre de 2023 apeló la parte actora y fundó su recurso en ese mismo escrito.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, la contraria formuló sus réplicas.

    II.

  2. Que, en primer lugar, el actor manifiesta que la sentencia de grado agravia a su mandante por cuanto el sentenciante dispuso que el reintegro de las sumas descontadas excedía al marco de la acción interpuesta, debiendo adecuar su pretensión al procedimiento de repetición normado en la ley 11.683.

    Destaca que, aparece indudablemente como una decisión de excesivo rigor formal, incompatible con la protección que requieren los derechos en juego y contraria a la tutela judicial efectiva,

    Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Sostiene que, tanto el derecho de accionar por repetición como el plazo de prescripción no se rigen por normas del derecho Civil sino por las disposiciones del derecho tributario.

    De tal modo, solicita que la sentencia apelada sea modificada, ordenando la restitución de los descuentos efectuados con cinco años de anterioridad de la interposición de la demanda (artículo 56

    de la Ley 11.683), conforme la doctrina de la Excma. Cámara.

    Por ello, solicita se revoque la sentencia recurrida en lo que es materia de agravios.

  3. Que a su turno, con fecha 5 de septiembre de 2023

    apeló el Fisco Nacional y fundó su recurso en ese mismo escrito.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, la contraria no formuló réplicas.

    III.

    I.P. de relieve que, a través de la Ley N° 27.617

    (B.O. 21/04/2021), se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, la cual -conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -

    cfr. artículo 82 inciso c-.

    Aduce que, la citada normativa vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo tribunal en el precedente “Garcia”.

    Así pues, y toda vez que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos:

    300:844; 301:947; 306:1160: 318:342, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321; 3305345

    y 338:1311, entre otros), y teniendo en cuenta que la Ley N° 27.617,

    comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir del período fiscal iniciado el Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    37546172#389149635#20231102222237979

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    1° de enero de 2021, inclusive

    -cfr. artículo 14-, es que señala que el Sr.

    Juez a quo debió analizar y resolver la medida cautelar conforme la normativa vigente, teniendo en cuenta los haberes previsionales de la actora, los cuales resultan alcanzados por el tributo en cuestión.

    Asimismo, se agravia por cuanto la resolución de grado convalida la vía intentada por el actor. Sostiene que, la acción de amparo no resulta ser la vía idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.

    Alega que, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario.

    Esgrime que, el actor no planteó como debió hacerlo,

    el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N° 19.549 -

    general- y en la especial que interesa a su parte, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Apunta que, la pretensión del actor va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que, interferiría en la del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes.

    Reitera que, el actor debió ocurrir administrativamente ante su mandante.

    A su vez, destaca que, llama la atencion a su parte que el magistrado cite varios considerandos del fallo “G.” de la CSJN, y sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la prueba documental acompañada por la actora resuelve ordenar que se le deje de retener el impuesto a las ganancias de su haber previsional.

    Apunta que lo cierto es que el escrito de demanda se limita a consignar afirmaciones genéricas y dogmáticas no vinculadas a los casos particulares por lo que no es posible afirmar que la situación del actor resulta análoga a la de la actora en el precedente “G.” invocado.

    Por último, se queja de la forma en que fueron impuestas las costas en la instancia de grado Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    37546172#389149635#20231102222237979

    Se agravia que el magistrado de grado haya impuesto las costas a su parte, ello por cuanto existen numerosos precedentes en los cuales se ha señalado que la cuestión debatida resultaba compleja y correspondía apartarse del principio objetivo de la derrota.

    Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

    IV. Que en el dictamen de fecha 5 de octubre de 2022,

    el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios de los recurrentes, recordó que, en cuanto a la improcedencia de la vía, la sola existencia de otros medios procesales no era suficiente para descartar la vía del amparo, pues era necesario que esos medios pudieran ser reputados eficaces para la salvaguarda del derecho afectado.

    En el caso, entendió que la admisión de la pretensión de la actora exigía la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descartaba la posibilidad de que su reclamo pudiera ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento previsto por el artículo 81 de la Ley N° 11.683. Ello así, recordó que la Cámara tenía dicho que, “cuando se intenta obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley, basta acudir directamente a la instancia judicial” (Sala IV, “L., R.J. c. Ministerio de Economía, Obras y S.. Públicos y otro”, 31/05/2000).

    Hizo referencia a los principales términos del fallo “G..”.

    Entendió que: “V.E. debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, para lo cual corresponderá

    verificar si, dentro del acotado marco probatorio y de debate que permite el amparo, los hechos acreditados y las circunstancias personales del accionante resultan suficientes para considerar a este caso comprendido en la referida doctrina

    .

    Agrego que, en el caso de que se confirme el pronunciamiento apelado en cuanto a la admisión de la pretensión principal, correspondia analizar el planteo en torno a la pretensión de restitución de los importes que se le retuvieron a la actora y el período temporal sobre el cual corresponde el reintegro.

    Entendió que correspondía ordenar el reintegro de las sumas retenidas sólo a partir de la interposición de la demanda.

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

  4. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada interesa destacar que,

    conforme se desprende del escrito de inicio, el Sr. J.J.G. pretende mediante la presente acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 26 Inciso c), 30 Inciso i), 82

    inciso c) y 94 de la Ley 20.628 de Impuesto a Las Ganancias, texto según leyes 27.346 y 27.430, y demás modificaciones posteriores complementarias, conforme texto ordenado por el Decreto 824/2019

    denominado LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, y de cualquier...

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