Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 5 de Febrero de 2018, expediente FSM 071005405/2003/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 71005405/2003/CA1 “GARCIA, JOSE MARIO c/ RUTILEX HIDROCARBUROS ARGENTINOS S.A. s/ PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA En San Martín, a los días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “GARCÍA, JOSÉ MARIO c/ RUTILEX HIDROCARBUROS ARGENTINOS S.A. s/ PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA”, de conformidad al orden de sorteo, El Dr. J.P.S. dijo:

  1. El Sr. juez de primera instancia, en su pronunciamiento de Fs. 332/339, resolvió: i) rechazar la prescripción opuesta por Rutilex Hidrocarburos Argentinos SA, con costas; ii) admitir la defensa de falta de legitimación activa planteada por la demandada y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por J.M.G., con costas en el orden causado; iii) declarar abstracto el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada y por el tercero obligado Estado Nacional - Ministerio de Defensa, traído al proceso a pedido de RHASA.

    Para así resolver, analizó la prueba documental y la normativa aplicable al caso, y entendió que -en virtud de la cláusula octava del contrato de transferencia celebrado entre el Estado Nacional y “la Compradora”- el vínculo laboral del 1 Fecha de firma: 05/02/2018 Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CÁMARA -INTERINO-

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA #11261579#197356112#20180201135224485 actor con R. debía encontrarse vigente al 01/09/95, ya que recién a partir de ese momento tenía derecho a participar de los beneficios económicos derivados del proceso de privatización. Consecuentemente, toda vez que el Sr. G. fue cesanteado el 30 de abril de 1994 y, por consiguiente, no mantenía relación de dependencia alguna con la adjudicataria a la fecha mencionada ut supra -01/09/95-, concluyó que éste no se encontraba activamente legitimado para obrar en los presentes actuados.

  2. El pronunciamiento fue apelado por la parte actora a Fs. 340/340Vta., expresando agravios a Fs. 346/353Vta., los cuales no fueron contestados.

    El recurrente se quejó porque considera errónea la interpretación efectuada por el juez de grado en relación a la normativa aplicable al caso, especialmente en lo que atañe a la cláusula octava del contrato de transferencia.

    Sobre el punto, señaló que -si bien fue desvinculado de la empresa el 30/04/94- la demora existente entre la firma del contrato de transferencia -05/04/93- y el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio -01/09/95- no resultaba oponible a su persona.

    Asimismo, resaltó que un contrato administrativo no tiene la aptitud suficiente para modificar el plexo normativo de privatización.

    Afirmó que el trabajador es un tercero en relación a dicho convenio, por lo cual, ese acuerdo no 2 Fecha de firma: 05/02/2018 Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CÁMARA -INTERINO-

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA #11261579#197356112#20180201135224485 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 71005405/2003/CA1 “GARCIA, JOSE MARIO c/ RUTILEX HIDROCARBUROS ARGENTINOS S.A. s/ PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA puede ser invocado para generarle un perjuicio, como ocurre en el caso.

    A su vez, destacó que el punto 2.7 de la Circular N°1 anexa al pliego de licitación- obligaba a la adjudicataria a implementar el programa de propiedad participada dentro de 90 días de verificada la toma de posesión, requerimiento que fue incumplido injustificadamente por la demandada.

    Puntualizó que el momento en que la Fábrica Militar de Tolueno Sintético pasa a manos privadas es la fecha que debe tomarse en cuenta para determinar quiénes son los sujetos legitimados a participar en la suscripción accionaria por su condición de ex agentes estatales.

    Citó fallos en apoyo de sus argumentos.

    Por último, dejó planteada la reserva del caso federal.

  3. En primer término, no es ocioso recordar que los programas de propiedad participada -PPP- constituyeron mecanismos eficaces con el objeto de efectivizar los derechos -a favor de los trabajadores-

    consagrados en el Art. 14 bis de nuestra Ley Fundamental y las normas a dictar por el Poder Administrador en orden a preservar los derechos de los empleados de las entidades a privatizar (CNACCF, en 3 Fecha de firma: 05/02/2018 Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CÁMARA -INTERINO-

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA #11261579#197356112#20180201135224485 pleno, “Y., A.E. y otros c/ Ministerio de Economía”, del 28/09/09, LL 2009-F, 378).

    Conformaron instrumentos destinados a la transferencia de una porción del capital accionario de las empresas sujetas a privatización, teniendo en miras financiar una parte de los precios de venta de las empresas, estimular el interés de los empleados en el futuro y pulir las fricciones de un mecanismo de vastas repercusiones. Antes de la transformación de la entidad en cuestión –si fuese necesario-, los beneficiarios del programa pueden adquirir las acciones conforme a un “coeficiente de participación”

    elaborado de acuerdo a cada categoría (empleados, productores, usuarios). De esa forma, el PPP posibilitó el acceso de los trabajadores a la propiedad de sus fuentes de trabajo mediante mecanismos estipulados en la ley, y significó para éstos un reconocimiento de su calidad de propietarios que adquieren las acciones del establecimiento, convirtiéndose en verdaderos accionistas con todos los deberes y derechos relativos a esa situación jurídica (D., J.R., Reforma del Estado y Privatizaciones, T.1, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991).

  4. Liminarmente, corresponde tratar los agravios relativos a la excepción de falta de legitimación activa admitida en autos.

    Sobre este tema, he de señalar que existe falta de...

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