Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Marzo de 1992, expediente P 41152

PresidenteGhione - Rodriguez Villar - Laborde - Mercader - Negri
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1992
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General: A fs. 269/272 la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó a J.D.G. a la pena de dos años y tres meses de prisión, con costas, por encontrarlo autor responsable de los delitos de hurto simple y estafa (arts. 162 y 172 del Código Penal), revocando la unificación de pena impuesta en la presente causa y las dictadas en las causas nros. 1.038 y 2.485 (arts. 27 y 58 del Código Penal).

Contra este pronunciamiento revocatorio se alza, a fs. 274/276 vta., el Sr. Fiscal de Cámaras, quien interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Sostiene el recurrente que la Cámara ha aplicado erróneamente el art. 27 del Código Penal y ha violado, omitiendo su consideración, el art. 58 del mismo cuerpo sustantivo, que debía ser de ineludible aplicación al caso. Afirma que la unificación de penas subsume en una todas las condenas, desapareciendo su individualidad. Y que, en tales condiciones, mal puede subsistir la ejecución condicional de unas, si el monto unificado no lo permite. En consecuencia, solicita se revoque el fallo recurrido en cuanto éste deja sin efecto la fijación de pena única establecida en cinco años de prisión por el documento sentencial de Primera Instancia, y se mantenga lo allí resuelto, en todas sus partes.

Considero que el recurso merece prosperar y desde ya adelanto mi opinión en tal sentido.

Es cierto que en autos el condenado no violó el art. 27 del Código Penal, dándose en la especie tan sólo una situación de reiteración delictiva que deberá ser tomada como fundamento de la unificación, tal como acertadamente lo señala el recurrente a fs. 275.

Pero tampoco lo es menos que la interpretación jurídica del art. 27 del Código Penal no presupone la congelación de las condenas dictadas en virtud de lo dispuesto por el art. 26, o sea, en forma condicional, sino establecer desde cuándo y cómo la pena así impuesta se torna inejecutable. En sentido contrario no se cumpliría, en numerosos casos, con lo dispuesto por el art. 58, y consecuentemente con las finalidades que se tuvieron en mira al sancionarse. Además, injusto sería condenar a alguien mediante sentencia única y no condenar a otro en idénticas condiciones penales, so pretexto de no dejar sin efecto la condena condicional anterior (del voto del Dr. Scimé en plenario Cám. N.. C.. y Correc. Octubre 27 de 1981; F., H..

T., como en el caso, de reiteración delictiva asimilable al supuesto de concurso real, la unificación deviene indispensable y el precepto contenido en los dos primeros párrafos del art. 27 del Código Penal no suponen obstáculo a dicha unificación. En efecto, el texto legal en cuestión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR