Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 17 de Noviembre de 2020, expediente CIV 022877/2012

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

GARCIA, J.c.R.M., G. y otros s/ daños y perjuicios

(Expte. Nº22.877/2.012) y “RUOCCO MUNYO,

G.c.T.A.S. y otros s/ daños y perjuicios

(Expte. Nº24.570/2.012)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “GARCIA, J.c.R.M., G. y otros s/ daños y perjuicios” y “RUOCCO MUNYO, G. c/

TELECOM ARGENTINA S.A. y otros s/ daños y perjuicios

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores: G.M.P.O.J.P.R.P.B..-

A la cuestión propuesta, el Dr. P.O. dijo:

I.E.“., J.c.R.M., G. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. Nº22.877/2.012)

a. J.G., a través de su letrado apoderado, promovió

demanda por daños y perjuicios contra G.R.M. y Terminal 7 S.A. en virtud del accidente de tránsito acaecido el día 17

de abril de 2010 (fs. 13/24).

Expuso que el día mencionado, alrededor de las 8:05 hs,

circulaba en un vehículo marca Fiat Uno por la Av. D. de esta ciudad, cuando al hallarse finalizando el cruce con la calle B.F. de firma: 17/11/2020

Alta en sistema: 18/11/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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resultó violentamente embestido en su parte delantera derecha por el automóvil BMW, dominio CZO 467, conducido por R..

Describió que éste último se encontraba circulando a excesiva velocidad por la calle B. y al ingresar por la Av. D. lo hizo de contramano.

Manifestó que fue trasladado por el SAME al Hospital Fernández y describió las lesiones padecidas.

b. En fs. 35/45 se presentó Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada, asumió la cobertura asegurativa respecto del rodado dominio CZO 467 y contestó la citación en garantía.

Reconoció la ocurrencia del evento invocado en la demanda,

pero negó la mecánica del hecho allí descripta y la imputación de responsabilidad efectuada. Posteriormente realizó una negativa genérica y particular de los extremos expuestos en el escrito de inicio,

y sostuvo que la verdadera secuencia de los hechos es la expuesta por el aquí demandado en la causa “R.M. c/ Telecom Argentina S.A. s/ daños y perjuicios”.

c. En fs. 52/60 se presentó en autos Terminal 7 S.A. por medio de gestor –ratificando la actuación en fs. 66- y contestó demanda.

Al igual que Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada, si bien reconoce la existencia del siniestro disiente en cuanto a la mecánica del evento esbozada en la demanda y la responsabilidad emergente.

Sostuvo que el demandado R.M. se encontraba conduciendo el automóvil BMW, dominio CZO 467, por la calle B. de esta Ciudad, y que al arribar a la intersección con la Av. D.,

cuando ya se encontraba avanzando y había traspasado la senda peatonal, fue intempestivamente embestido en el lateral delantero Fecha de firma: 17/11/2020

Alta en sistema: 18/11/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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izquierdo por el vehículo conducido por G. por Av. D. a excesiva velocidad.

d. En fs. 105 se presentó el demandado R.M., por apoderado, haciendo cesar la rebeldía decretada a su respecto a fs.

103.

e. En fs. 125 se dispuso la acumulación material a estos autos de la causa “R.M., G. c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, la que se encuentra glosada a partir de fs. 126.

II. Expediente “R.M., G. c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte.

Nº24.570/2.012)

a. En fs. 159/163 obra la demanda promovida por G.R.M. contra Telecom S.A. y J.G..

En sintonía con lo expuesto por Terminal 7 S.A. al contestar la acción en el expediente acumulado, sostuvo que el día 17 de abril de 2010, alrededor de las 8:40 hs, se encontraba conduciendo el vehículo BMW -dominio CZO 467- por la calle B. de esta Ciudad, y que al arribar a la intersección con la Av. D., cuando ya se encontraba avanzando y había traspasado la senda peatonal, fue intempestivamente embestido en el lateral delantero izquierdo por el automóvil Fiat Uno, dominio EWB 458, de la empresa Telecom Argentina S.A. y que era conducido por G., quien se desplazaba a excesiva velocidad por Av. D..

Endilgó la responsabilidad del siniestro a los demandados y detalló los daños sufridos en su rodado, cuya reparación requirió.

b. En fs. 180/185 contestó la citación en garantía Caja de Seguros S.A. y reconoció la existencia del seguro celebrado con Fecha de firma: 17/11/2020

Alta en sistema: 18/11/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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Telecom Argentina S.A., instrumentado mediante la póliza n°5570-

0034033-0, que amparaba frente a terceros los riesgos de responsabilidad civil del vehículo Fiat Uno, dominio EWB 458.

Negó la mecánica del siniestro descripta por R.M. y efectuó la negativa de los hechos narrados en la demanda.

De modo similar a lo que detallara G. en su reclamo,

sostuvo que el siniestro se produjo en circunstancia en que aquél se desplazaba a bordo del vehículo asegurado por la Av. D. cuando resultó sorpresivamente embestido por R.M., quien circulaba por la calle B. a excesiva velocidad y al girar para tomar Av. D. se cruzó invadiendo el carril por el que transitaba G.,

provocando la colisión frontal entre ambos rodados.

Invocó que el conductor del rodado asegurado -Fiat Uno-

contaba con la prioridad de paso, dado que la calle B. termina en “T” en la Av. D..

c. Telecom Argentina S.A. se presentó en autos en fs. 199/206,

realizó una negativa genérica y particular de los extremos expuestos en el escrito de inicio, y contestó la demanda entablada en su contra en los mismos términos que su aseguradora, brindando una versión similar de los acontecimientos.

d. En fs. 221 se declaró en rebeldía a J.G., situación en la que cesó con su presentación a fs. 427.

e. En 228 y vta. se decretó la acumulación de las actuaciones a los autos “G., J.c.R.M., G. y otros s/ daños y perjuicios”, que se efectivizó el día 8 de septiembre de 2014,

conforme constancia de fs. 237.

Fecha de firma: 17/11/2020

Alta en sistema: 18/11/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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III. En la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2019 (fs.

793/805), el juez de grado, luego de evaluar la prueba rendida en la causa, concluyó que los actores de ambos expedientes han incidido causalmente en la producción del accidente y atribuyó un 85% de la responsabilidad en cabeza de R.M. y el restante 15% sobre G., y en esa proporción hizo lugar a las demandas entabladas.

En el expediente n° 22.877/12 condenó a G.R.M. y Terminal 7 S.A. a pagar a J.G. dentro del plazo de 10 días la suma de $502.906, con intereses y costas; haciendo extensiva la condena respecto de Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada.

En el expediente n° 24.570/12 condenó a J.G. y a Telecom Argentina S.A. a pagar a G.R.M. dentro del plazo de 10 días la suma de $29.141,55, con intereses y costas;

condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Caja de Seguros S.A.

IV. El pronunciamiento fue apelado por las partes.

Telecom Argentina S.A. expresó agravios en fs.822/827,

Terminal 7 S.A. y Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada en fs.

829/832, J.G. en fs. 834/839 y G.R.M. en fs.

840/844.

Corridos los pertinentes traslados, la codemandada Terminal 7

S.A. y su aseguradora contestaron en fs. 849/850, Caja de Seguros S.A. en fs. 852 y de modo digital el día 2.10.2020, y Telecom Argentina S.A. –también virtualmente- el día 29.9.2020.

V.P., en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

Fecha de firma: 17/11/2020

Alta en sistema: 18/11/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a...

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