Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Mayo de 2016, expediente B 74107

PresidenteGenoud-Kogan-Hitters-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.74.107 "G., J. A. C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA. --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7º INC. 1º LEY 12.008--"

La Plata, 18 de mayo de 2016.

AUTOS Y VISTOS :

El señor Juez doctor G., la señora J. doctora K. y el señor Juez doctor Hitters, dijeron:

  1. J.A.G. promovió demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización por las supuestas consecuencias dañosas padecidas a causa del tiempo en el que estuvo privado de su libertad en el marco de un procedimiento de flagrancia que tramitó por ante el Juzgado de Garantías N°9 del Departamento Judicial de Lomas de Z., con asiento en Avellaneda, en el que a la postre fue sobreseído.

  2. La causa se inició ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°1 del mismo asiento territorial, cuyo titular se declaró incompetente de manera oficiosa en la inteligencia de que el caso subsumía en el supuesto contemplado en el art. 2 inc. 4° de la ley 12.008, siendo de la competencia del Fuero Contencioso Administrativo.

    Al decidir de ese modo, se desprendió de las actuaciones y éstas pasaron al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°2 departamental. No obstante, la jueza a su cargo también se rehusó a intervenir en el proceso por considerar que la controversia, al tener su origen en el ejercicio de la función jurisdiccional, no se hallaba alcanzada por la cláusula general contenida en los arts. 166in finede la Constitución provincial y 1 inc. 1° del Código Procesal Contencioso Administrativo.

    De allí que, en este esquema, planteó formalmente la contienda negativa y dispuso la elevación de las actuaciones a esta Suprema Corte de Justicia, para que la dirima con arreglo a la facultad que le atribuye el art. 7 inc. 1° de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, causando ejecutoria su decisión.

  3. En virtud de lo que surge de autos y siendo que la atribución conferida al Fuero Contencioso Administrativo por la cláusula constitucional (art. 166in fine, C.. prov.) no comprende los casos en los que pretende hacerse efectiva la responsabilidad patrimonial del Estado por la actuación u omisión de funcionarios o magistrados en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, corresponde declarar competente para conocer y decidir en el asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº1 del Departamento Judicial de Lomas de Z., con asiento en Avellaneda, al que por Secretaría se le remitirá el...

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