Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Septiembre de 2021, expediente CNT 019381/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 19381/2020

(Juzg. Nº 78)

AUTOS: “GARCIA, IVAN ALEJANDRO C/PROVINCIA ART S.A.

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2021.-

VISTO:

Contra la sentencia interlocutoria definitiva de grado,

dictada el 19 de abril de 2021 que desestimó la inconstitucionalidad de la ley 27.348 y declaró la incompetencia para entender en las presentes actuaciones, con costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida, el trabajador accionante interpone recurso de apelación, cuyo memorial fue subido digitalmente el 21.04.2021

por el sistema Lex 100.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. Que, en atención a la naturaleza de la cuestión planteada se remitieron las presentes actuaciones al Señor Fiscal Interino ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que se expidió conforme el Dictamen Nro.2020/2021 del 20/08/2021 remitiendo a las consideraciones jurídicas expuestas en el Dictamen n° 72879 del 12/7/2017 del Ministerio Público Fiscal, recaído en la causa: “Burghi Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-ley especial”,

    Expte. n° CNT 37907/2017/CA1, del registro de la Sala II de Fecha de firma: 22/09/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    este Tribunal, sugiriendo confirmar lo decidido en tanto las constancias de autos evidencian que la instancia administrativa ante la comisión médica no ha sido cumplida.

    El respetado colega Dr. J.M.D. transcribe párrafos importantes del Dictamen 72879 suscrito por su antecesor en la Fiscalía de la CNT, el Dr. E.Á.,

    quien señalaba en aquel dictamen …” desde la doctrina y la cátedra, he sido crítico y escéptico, tanto en Derecho del Trabajo, como en Derecho de Daños, de las instancias previas imperativas y lo sigo siendo. Pero no corresponde que intente,

    desde la función, reemplazar la axiología del legislador por mi axiología”.

    Una sentencia judicial es liminarmente una respuesta al justiciable y no una tribuna de doctrina, es cierto.

    Por eso me afilio al concepto de “ciencia útil”

    enarbolado por el insigne Estadista y Profesor de la Universidad de Siena, D.V.S., citado por M.D.M., en el prólogo de “El Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires” (Ed. Astrea, 1974), de N.C., para así calificar esta gran obra.

    El marco en que ha quedado delimitada la materia traída a conocimiento de este Tribunal, impone memorar que el actor cuestionó la Ley 27348 por vulnerar disposiciones contenidas en la Carta Magna, ya que lo que se habilita no es una acción,

    sino un mero recurso, que lesiona la tutela judicial efectiva.

    En tal contexto, el Sr. Juez de grado con sustento en la doctrina de la causa “Burghi”, concluyó que no existe dispositivo constitucional alguno que prohíba la Fecha de firma: 22/09/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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    implementación de trámites administrativos previos al proceso judicial, desestimando la demanda incoada.

  2. El demandante vierte extensas consideraciones con cita de precedentes jurisprudenciales, de la Constitución Nacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

    En el cap.III de su memorial se agravia por cuanto:

    -La L.R.T., reemplazó la competencia de los órganos jurisdiccionales judiciales, para resolver las cuestiones suscitadas en materia de reparación de infortunios laborales,

    por verdaderos tribunales administrativos investidos de una función jurisdiccional, como son las comisiones médicas.

    -No se encuentra cumplimentados los requisitos de independencia e imparcialidad requeridos por la CSJN para justificar la existencia de una etapa administrativa obligatoria.

    - el financiamiento del sistema es realizado mediante aportes de las aseguradoras y de los empleadores no asegurados, lo que conspira contra su independencia de criterio.

    -El derecho a la tutela judicial efectiva exige tener sistemas de juzgamiento adecuados a los principios y garantías constitucionales, ya que todo el proceso de conocimiento se desarrolla ante instancias médicas y la Justicia actúa residualmente en una apelación diseñada extorsivamente para no ser usada por los damnificados.

    -La ley 27348 no prevé el control judicial amplio y suficiente, no verificándose en el diseño procesal de sus Fecha de firma: 22/09/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    artículos 1º, 2º y 3º la garantía constitucional de un trámite de revisión judicial amplio.

    -las Comisiones Médicas, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no cuentan con la infraestructura suficiente como para absorber los reclamos de infortunios laborales que admitían los 80 juzgados laborales existentes y las 10 Salas integrantes de la CNAT, de modo que el plazo de 60 días para el tramite resulta ilusorio.

    -La Ley 27.348 no habilita la acción judicial plena, como pareciera afirmar el Fallo de grado, que sería lo lógico frente al fracaso del órgano administrativo, sino que sólo otorga la pobre vía recursiva de su artículo 2°.

    -La Ley 27.348 modifica el art. 24 de la ley 18345,

    vigente para la Justicia Nacional del Trabajo (JTN) que establece la opción a elección del demandante del juez del lugar de trabajo, de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado, con disposiciones limitativas.

    -La Ley 27.348 incurre en Discriminación por motivos de discapacidad, al trabajador que ha sufrido un infortunio laboral, respecto a los demás dependientes que sin ninguna valla pueden acceder a la Justicia para reclamar sus derechos conculcados, ya que lo somete a un oscuro procedimiento administrativo que lo excluye burdamente de la justicia,

    violando también, la ley 26.378 por la cual Argentina adhiere a la “la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo” aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/Res/61/106 el 13 de diciembre de 2006, sumándose de esta Fecha de firma: 22/09/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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    forma a los Tratados de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional por vía del art. 75, inc. 22.

    -En el fallo “Obregón” la CSJN declaró la inconstitucionalidad del procedimiento ante las comisiones médicas, incorporando un argumento nuevo: imponer a la víctima el paso por una vía administrativa previa significaba retrasar injustificadamente el acceso a la jurisdicción civil y que el trámite de las CCMM no se justificó hasta la sanción de la ley 27348, ya que antes era una opción voluntaria del trabajador/trabajadora.

    Solicita de declare inconstitucional los Arts. 1, 2 y 3

    Ley 27348 y se declare la competencia de la JUSTICIA NACIONAL

    DEL TRABAJO dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  3. Cabe recordar que esta S., por mayoría, se expidió

    en torno a la invalidez constitucional del art. 1º de la ley 27.348, en el precedente “F.L.G. c/ Experta ART

    S.A. s/ Accidente – Ley especial” (S.

    1. Nº 42.273 del 12/12/2017), cuyos fundamentos doy por reproducidos por razones de brevedad.

    Que, en el citado precedente esta Sala resolvió, en lo sustancial que interesa, que el art. 1º de la normativa en análisis afecta el principio del juez natural y el derecho de acceso a la justicia, al establecer la obligatoriedad de una instancia administrativa previa, constituida por la actuación de las comisiones médicas con facultades jurisdiccionales que exceden el marco de su competencia, restringiendo el derecho del trabajador de reclamar ante los Tribunales Judiciales,

    Fecha de firma: 22/09/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    mediante el debido proceso. Por ello, en dicha oportunidad, se concluyó que tal exigencia resultaba inconstitucional.

    Adelanto que dicho razonamiento “mutatis mutandi”,

    resulta plenamente aplicable al “sub lite”.

    Resulta forzoso señalar que el criterio anteriormente expresado se proyecta sobre el procedimiento recursivo diseñado por el art. 2º de la citada ley pues el mecanismo procesal allí previsto soslaya los parámetros de un recurso en sentido amplio, esto es, el de una verdadera acción que no limite el entendimiento del tribunal a lo actuado en sede administrativa -más allá de la consideración de su valor probatorio- tal como lo expresa el Profesor A.G. 1

    respecto del límite constitucional al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la administración y los supuestos “recursos de apelación” para ante la justicia contra actos administrativos.

    El pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “POGONZA, J.J. c/ Galeno ART S.A.

    s/ accidente – ley especial” CNT 14604/18 (2-setiembre-2021)

    introduce elementos valorativos de peso respecto de la L.27.348, sin perjuicio de lo cual, la queja vertida por el apelante debe ser escuchada por cuanto ha señalado agravios de casi imposible reparación ulterior, en tanto denuncia que se vedaría su acceso a la jurisdicción de los tribunales de justicia y vería restringido sustancialmente su derecho de defensa.

    1

    G.A.. Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas”, Tomo I, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires 2017, pág. IX-22 y sgtes.

    Fecha de firma: 22/09/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    ...

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